STS, 10 de Enero de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1992:16675
Fecha de Resolución10 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 44.-Sentencia de 10 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Inadmisibilidad. Cuestión de

personal.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: No tratándose del nacimiento de una situación de empleo, sino más bien de una

promoción profesional de un nivel a otro superior, inequívocamente nos encontramos ante una

cuestión de personal, en la que no se trata de la separación de un empleado público inamovible,

razón por la que el recurso de apelación es inadmisible.

En la villa de Madrid, a diez de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.156 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Germán , representado y defendido por el Procurador don Luis Pastor Ferrer contra sentencia de fecha 26 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , sobre provisión de plaza del servicio de neurocirugía en expediente RR. 66/86. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, don Iván , representado y defendido por el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez y don Fidel , representado y defendido por el Procurador don César de Frías Benito.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos. Primero. Desestimamos la causa de inadmisibilidad denunciada. Segundo. Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 482 de 1988, deducido por don Germán . Tercero. No hacemos especial pronunciamiento sobre el pago de costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Germán se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 6 de julio de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, personada y mantenida la apelación por la representación del Sr. Germán , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideróconveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que revoque la sentencia impugnada y se estime el presente recurso.

Cuarto

Continuado el trámite por las respectivas representaciones de los apelados, evacuaron el trámite conferido mediante escritos, en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron suplicando, el Sr. Abogado del Estado, que se dicte sentencia que confirme la apelada; la representación del Sr. Fidel , que dicte sentencia que revoque la recurrida de conformidad con los pedimentos de su escrito; y la representación del Sr. Iván , que dicte sentencia por la que confirme íntegramente la apelada con imposición de las costas a los apelantes.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de noviembre de 1991, acordándose por providencia del mismo día oír a las partes sobre la posible inapelabilidad de la sentencia, presentándose los escritos que obran unidos a los autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al objeto de definir la entidad de la cuestión objeto de este proceso, hemos de atenernos a los términos del suplico de la demanda, según el cual lo que se cuestiona es la concreta adjudicación de una plaza de Jefe de Servicio del "Hospital Miguel Servet» de Zaragoza a don Iván , que es cuestionado por don Germán .

Interviene en este proceso don Fidel en una posición procesal carente de cobertura legal, pues su eventual papel de coadyuvante lo sería respecto a la posición de la Administración demandada, y sin embargo ese papel posible lo transforma en una posición de apoyo a la posición del demandante, lo que no es legalmente adecuado. Hemos, pues de atenernos exclusivamente a los términos de la litis, tal y como viene entablada entre don Germán y la Administración demandada, sin distorsionar su sentido por la intervención, procesalmente inadecuada, de don Fidel , que además tiene pendiente otro proceso ante este Tribunal (en el que su interés de impugnar la resolución objeto a la que se refiere tiene el encauzamiento adecuado, y en cuyo proceso podrá recibir la tutela judicial de que es acreedor, con estricto ajuste a las normas procesales que deben observarse para ella).

Definida la cuestión debatida, debe significarse que ambos contendientes por la plaza (el recurrente y su adjudicatario) han accedido al concurso impugnado en el marco de la condición específica de haber desempeñado plaza en propiedad en la especialidad en los servicios jerarquizados de la Seguridad Social.

No se trata, por tanto, respecto a ellos del nacimiento de una situación de empleo público, sino más bien de una promoción profesional de un nivel a otro superior, como por lo demás admite el propio apelante, demandante en el proceso, en su escrito de contestación a la cuestión planteada por la Sala sobre la apelabilidad de la sentencia.

Nos hallamos así, inequívocamente, ante una cuestión de personal, en la que ni se trata de la separación de un empleado público inamovible, únicos de los de tal signo, susceptibles de apelación, según lo dispuesto en el art. 94.1.a) de nuestra Ley jurisdiccional , ni, como se acaba de decir, del nacimiento de una situación de empleo público que por reiterada jurisprudencia se asimilan a los anteriores, en cuanto a la apelabilidad posible, pues esa relación, aunque con otro contenido y nivel, preexistía al concurso. El caso entra por tanto en el supuesto general de inapelabilidad de las cuestiones de personal, por lo que la admisión de la apelación ha sido indebida, y se impone declararlo así, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto.

Segundo

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, indebidamente admitido el presente recurso de apelación, sin entrar por tanto a conocer del fondo del mismo, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia, y sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-Cesar González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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