STS, 27 de Enero de 1992

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1992:16622
Fecha de Resolución27 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 252.-Sentencia de 27 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Recurso de apelación. Inadmisibilidad:

Cuantia.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Tratándose de la impugnación de distintos actos, sin que el contenido económico de

ninguno de ellos supere las 500.000 pesetas, el recurso de apelación resulta inadmisible conforme

a los arts. 49,10.1.a) y 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesta ésta por la Comunidad Foral de Navarra (Gobierno de Navarra), representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida del Letrado Sr. Ugalde Adín, contra la Sentencia dictada el 15 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ; habiendo comparecido como parte apelada la entidad mercantil "Dragados y Construcciones, S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández Criado Bedoya y asistida de Letrado. Versando el proceso sobre acto de retención tributaria por el Impuesto General sobre el Tráfico de las empresas

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra de 20 de octubre de 1986, no se accedió a la devolución de la retención que por el concepto del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas e importe de 106.635 pesetas le habla sido practicada a la empresa "Dragados y Construcciones, S. A.», al abonarle la certificación de obra num. 1 relativa a la ampliación y reforma del Centro Regional de TVE en Pamplona.

Segundo

Contra la anterior resolución "Dragados y Construcciones, S. A.», interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que seguido por sus trámites, recayó Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990, dictada por la Sala de dicho Orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , por la que se estimó el recurso y se declaró el derecho de la recurrente a que le fueran devueltas las cantidades indebidamente retenidas como correspondientes al IGTE.

Tercero

Frente a la anterior sentencia la Comunidad Foral de Navarra ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberacióny fallo del recurso el día 15 del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

A tenor de lo establecido en el art. 8.° de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo es improrrogable, lo que por afectar al orden público procesal puede y debe ser examinado incluso de oficio por aquéllas con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se susciten, determinando tal doctrina, reiteradamente recordada por este Tribunal Supremo, que en el presente caso debamos resolver con necesaria prioridad acerca de la admisión de la presente apelación, para lo que es necesario tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los arts. 10.1.a) y 94.1.a) de la antes citada Ley, no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias de las Salas de este Orden jurisdiccional de las Audiencias Territoriales, que decidieron en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tuvieren una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los arts. 49 y siguientes del precedentemente aludido ordenamiento legal, sin que, en el supuesto de acumulación de diversas pretensiones, y aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las mismas, ello no comunicará a las de cuantía inferior a 500.000 pesetas la posibilidad de apelación, tal como al efecto establece el párrafo tercero del art. 50.

Segundo

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó por la parte recurrente en la anterior instancia, hoy apelada, una resolución del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, que examinaba un recurso interpuesto por la empresa constructora de las obras de ampliación y reforma del Centro Regional de TVE en Pamplona contra Acuerdo de la Sección de Gestión Tributaria, a propósito de solicitud de devolución de la retención tributaria que por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas le fue practicada al abonarse la certificación de obra núm. 1 de la indicada construcción, retención tributaria que tenía un importe de 106.635 pesetas, denegándose la referida devolución es pues, dicho acto de retención tributaria el que ha sido objeto del expediente administrativo del que dimanan estas actuaciones procesales, y el único que es objeto de tratamiento en la resolución impugnada en este proceso, en la que, expresamente se anula, por errónea, la parte del acuerdo de la Sección de Gestión Tributaria "que pretende marcar la norma de conducta futura en la liquidación de las sucesivas certificaciones de obra cuando establece que deba seguir practicándose retención del impuesto». Al ser, por consiguiente, el precitado acto de retención tributaria el único que es objeto de este proceso, pues sólo a él se refiere la resolución de 20 de octubre de 1986, del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, cuando en el primer resultando de la misma se alude a la retención efectuada en la certificación núm. 1, y tener esta retención un importe de 106.635 pesetas, con cuantía, por ello, muy inferior a las de 500.000 pesetas fijadas en la Ley de esta Jurisdicción como límite mínimo para poder apelar la sentencia de primera instancia que resuelva en cuanto a la licitud jurídica del acto impugnado en el proceso, es por lo que, en correcta aplicación 'de la normativa y doctrina expuestas en el precedente razonamiento jurídico de esta sentencia es procedente declarar que la presente apelación ha sido indebidamente admitida, conclusión que impide entrar a conocer de las cuestiones de fondo suscitadas en esta segunda instancia. A la precedente conclusión no puede ser obstáculo que la parte recurrente en la primera instancia señalara en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo como cuantía del mismo la de 2.417.085 pesetas, y que en el hecho tercero de su demanda aludiera a las certificaciones de obra núms. 1ª 4, y que a continuación señalara además de la ya referida cuantía de la retención en la certificación núm. 1 -106.635 pesetas- otras cuantías de las retenciones de las restantes certificaciones con lo que sumando todas ellas se alcanzaba la cifra de 2.417.085 millones de pesetas, pues estas retenciones de las certificaciones últimamente aludidas, no han sido objeto de impugnación en la vía administrativa en su concreto acto tributario, ni en dicha vía aparece documento alguno que haga referencia a las precitadas retenciones, siendo su importe totalmente desconocido, salvo lo manifestado por la recurrente en la anterior instancia, que obviamente no es declaración determinante. Por ello, es obligado excluir del proceso todo lo relacionado con cualquier retención tributaria que no sea la concretamente practicada en la certificación de obra núm. 1.

Tercero

No son de apreciar motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas, por lo que a las de esta segunda instancia se refiere.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra (Gobierno de Navarra) contra Sentencia dictada el 15 de febrero de 1990, por la Sala de este Orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso núm. 344 de 1987 , sentencia cuyo concreto alcance aparece fijado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretario certifico.

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