STS, 5 de Octubre de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:16473
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.021.-Sentencia de 5 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Lectura declaraciones contradictorias en el acto del juicio oral.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española. Artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 44/1987, 82/1988, 137/1989, 161/1990, 3.021 59 118 y 140/1991 y 33/1992 del Tribunal Constitucional, y Sentencias de 14 de marzo y 26 de noviembre de 1991 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: Cumpliendo la norma contenida en el art. 714 de la misma Ley procesal. Así consta en la correspondiente acta que ha sido examinada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el art. 899 de la tantas veces citada ley. Se trató así no de una diligencia rutinaria y carente de valor como "dar por reproducida la documental», sino de auténtico sometimiento en el acto del plenario a los principios de publicidad, oralidad, sometimiento a contradicción posible de las partes e inmediación del Tribunal de la prueba practicada en fase de instrucción.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Pedro Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que le condenó por delito de colaboración con bandas organizadas y armadas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 instruyó diligencias previas con el núm. 168 de 1989 contra Pedro Francisco y otra y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 25 de junio de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: "Hechos probados: El Tribunal declara expresamente como tales los que a continuación se relatan:

  1. Según el tenor de las Sentencias fechadas el 28 de mayo de 1980 y el 9 de junio de 1980, pronunciadas por esta Audiencia Nacional, y que el Tribunal tiene a la vista -amén del acceso que a ellas está permitido a todo interesado-, el acusado Pedro Francisco , nacido el 22 de octubre de 1940, por hechos realizados en el año 1978, consistentes, además del uso de documento de identidad de otra persona, en el alojamiento doméstico de miembros de la organización ETA-militar, fue condenado, como colaborador con banda armada, a sendas penas, respectivamente, de diez meses y seis meses y un día de prisión.2.° Ambas sanciones punitivas no fueron óbice para que Pedro Francisco prosiguiera en su idea de coadyuvar significativamente a los designios de aquel grupo, cuyo objetivo es la subversión del orden constitucional; funciona con infraestructura militar, está dotado de armamento y ataca derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la libertad y otros de semejante carácter. Y ello con la invocación de así alcanzar la liberación del pueblo vasco.

  2. En esa línea de favorecer útilmente a la organización ETA-m, entre los días 10 de octubre y 15 de noviembre de 1987, Pedro Francisco , a la sazón miembro del Secretariado Nacional del Sindicato LAB, lo que simultaneaba con funciones docentes, tras entrevistas previas, una de las cuales tiene lugar en un bar de la localidad de Malkuartu, se ofrece a gestionar el albergue de los miembros del comando "Araba" conocidos como Victor Manuel (a) " Chiquito ", Carmela (a) " Gatita " y Juan Carlos (a) " Gamba ". Los tres eran buscados por la Policía y a los tres se les atribuía la comisión de graves hechos delictivos, circunstancias de las que era conocedor Pedro Francisco .

  3. Uno de esos domicilios donde los miembros del comando "Araba" se refugiaron fue el del matrimonio formado por Raúl y Marisol , ubicado en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 ." B, de Galdácano. Mas por este hecho y contra referida pareja se siguió el procedimiento 25/1989 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, sobre el que ha recaído Sentencia definitiva núm. 25, de 6 de abril de 1990, pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional .

  4. Otra vivienda buscada por Pedro Francisco fue la del domicilio de Isidro , en el pueblo de Güefles (Vizcaya). Y Pedro Francisco no sólo gestionó al comando "Araba" el alojamiento, sino que también trasladó a los tres individuos hasta Alansótegui, que era el punto convenido con Isidro para la recogida de " Gatita ", " Chiquito " y " Gamba ".

  5. En los desplazamientos y las veces que, como la anterior, llevó a los tres individuos del comando "Araba", el acusado Pedro Francisco empleaba el automóvil marca "Renault", modelo R-5, matrícula GA-....-G , de color azul, titulado a nombre de su esposa, Natalia , nacida el 24 de abril de 1944, enseñante y también acusada.

Pedro Francisco no disponía de permiso de conducir y era su consorte quien pilotaba el vehículo cuando aquél iba de un lugar a otro. Como discreta y complaciente cónyuge, ajena a los menesteres del marido, Natalia se limitaba a labores de chófer, sin preguntar ni cuestionarse sobre la identidad o características de sus viajeros.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la función jurisdiccional conferida por el art. 117 de la Constitución ,

El Tribunal decide: 1.° Se condena al acusado Pedro Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de colaboración con grupo o banda organizada y armada, ya definido, sin circunstancias genéricas modificativas, a las penas de siete años de prisión mayor y multa de 500.000 ptas., con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante igual tiempo, más al pago de una mitad de las costas procesales.

  1. Absuelve libremente a la acusada Natalia del delito de colaboración con banda organizada y armada que la imputaba el Ministerio Fiscal, y se declara de oficio la otra mitad de las costas.

  2. Se declara de abono el tiempo que el condenado Pedro Francisco ha estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

  3. Firme que sea este fallo, se dejarán sin efecto las medidas cautelares personales y/o reales adoptadas respecto a la acusada Natalia .

  4. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil, a fin de acordar lo que proceda según derecho.

  5. Hágase saber a las partes la recurribilidad específica de esta resolución.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Pedro Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.Cuarto: La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo de lo establecido en el art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del principio de presunción de inocencia que está contemplado en el art. 24.2 de la vigente constitución , que se ve perjudicado, ya que se dicta una sentencia sin elementos de prueba con contenido de cargo que la fundamenten. 2.º: Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación por aplicación indebida del art. 174 bis a) del Código Penal , que ha sido aplicado sin que concurran los elementos necesarios para ello.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 23 de los corrientes,

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo inicial del recurso interpuesto por el procesado condenado por el Tribunal sentenciador de instancia, se apoya procesalmente en el art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución . En su desarrollo, así como en la expansión realizada in voce en el acto de la vista del presente recurso, la recurrente no niega la existencia de actividad probatoria de signo incriminatorio o de cargo, sino que analiza la tomada en cuenta por el juzgador de instancia para, en base a supuestas contradicciones y presiones y malos tratos a los testigos, negarle valor como prueba apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. En su argumentación, las pruebas tomadas en cuenta son sólo las declaraciones prestadas en otra causa y traídas a la presente por testimonio.

Sin embargo, el Tribunal de instancia, en excelente motivación cumplidora de la norma contenida en el art. 120.3 de la Constitución , razona con amplitud cómo llega a la obtención del juicio de culpabilidad como equivalente a la intervención del procesado en los hechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre varias, 44/1987, 82/1988, 161/1990 y 33/1992 ), analizando la indicada actividad probatoria desde las dos perspectivas necesarias para que la misma pueda ser tomada en cuenta en base a la norma contenida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

  1. Cumpliendo la norma contenida en el art. 714 de la misma Ley procesal. Así consta en la correspondiente acta que ha sido examinada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el art. 899 de la tantas veces citada Ley. Se trató así no de una diligencia rutinaria y carente de valor como "dar por reproducida la documental», sino auténtico sometimiento en el acto del plenario a los principios de publicidad, oralidad, sometiendo a contradicción posible de las partes e inmediación del Tribunal de la prueba practicada en fase de instrucción. Que ello ha sido así resulta de las propias manifestaciones de los testigos en tal acto, que lejos de negar la realidad de sus manifestaciones pretende desvirtuar las mismas alegando que "declaró obligado» (testigo Juan Carlos ), "ratificó bajo amenazas» (testigo Marisol ), "ratificó, sólo tenía ganas de salir» (testigo Raúl ) y "se le amenazó de muerte. No quiere decir quién le amenazó. Declaró por torturas» (testigo Isidro ).

  2. Haciendo uso de la facultad de dar prevalencia a tales declaraciones sobre las de signo negativo prestadas en el juicio oral; lo que correcto conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre muchas, 137/1989 y 59, 118 y 140/1991 ) y de esta misma Sala del Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de 14 de Inarzo y 26 de noviembre de 1991 ).

Señalado lo anterior, el motivo, en cuanto carente de fundamento, ha de ser desestimado.

Segundo

La desestimación del anterior motivo priva de toda virtualidad al motivo segundo y final del recurso, que con apoyo procesal en el art. 849.1 de la Ley procesal alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el art. 174 bis a) del Código Penal . Privado de la necesaria base fáctica, el motivo se traduce en alegaciones frontalmente en contradicción con los hechos declarados probados en la narración histórica de la sentencia sometida a recurso, y por ello su desestimación en este momento procesal viene determinada por la simple aplicación de la norma contenida en el art. 884.3 de la expresada Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la AudienciaNacional, en causa seguida al mismo y otra por delito de colaboración con bandas organizadas y armadas, de fecha 25 de junio de 1990. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Carlos Granados Pérez.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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