STS, 30 de Marzo de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1992:16391
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.082.-Sentencia de 30 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Estabulación de cerdos.

Clausura. Notificaciones: Convalidación de las defectuosas.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de 30 de noviembre de 1961. Ley de Procedimiento Administrativo .

DOCTRINA: Haciendo uso del recurso de reposición y alegando en él lo que a los intereses del

recurrente convenga, en lugar de limitarse a postular que se practicase una notificación en forma,

se produjo el presupuesto condicionante de la convalidación de la irregularidad a que se refiere el

art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo , enervándose así la inicial anulabilidad de la

notificación.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto , representado por la Procuradora Sra. del Rey Estévez, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia, representado por el Procurador Sr. Pérez Serradilla, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 24 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en recurso sobre venta en pública subasta de ganado porcino.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el recurso núm. 346/1988, promovido por don Carlos Alberto y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia, sobre venta en pública subasta de ganado porcino.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 24 de octubre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador den Juan Antonio Hernández Lavado en nombre y representación de don Carlos Alberto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia de fecha 24 de mayo de 1988 que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Decreto de la Alcaldía de 27 del mismo mes por el que reiterando el contenido de otros anteriores requería al interesado para que retirara los cerdos de su propiedad que se hallaban depositados en el Corral de Concejo con apercibimiento que de no hacerlose procedería a su venta en pública subasta, debemos declarar que la resolución impugnada es conforme a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de costas».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero: Por la representación procesal de don Carlos Alberto se impugna en este proceso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia de 27 de mayo de 1988 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de fecha 24 del mismo mes por el que reiterando el contenido de otros anteriores se requería al interesado para que antes del siguiente día 30 retirara los cerdos de su propiedad que se hallaban depositados en el Corral de Concejo, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se procedería a su venta en pública subasta, al tiempo que en el mismo escrito de reposición formulaba potestad formal, también rechazada, sobre nueva notificación del Acuerdo adoptado el día 5 de marzo anterior por el que se le requería para que en el plazo de setenta y dos horas procediese a retirar del local situado en la calle Calderón de la Barca, núm. 15, de aquella localidad, el ganado porcino estabulado, por estar prohibida esta actividad dentro del casco urbano. Segundo: Dados los términos en que se produce el debate, resulta obligado determinar con carácter previo si la interposición del recurso administrativo convalidó los defectos de las notificaciones de los Acuerdos relativos al cese de la actividad de cebo o engorde del ganado porcino que constituyen el antecedente del acto administrativo objeto de impugnación en esta vía jurisdiccional, y a este respecto la Sala estima que la inexpresión de los recursos procedentes contra la decisión de clausura de la actividad realizada sin licencia no determina la nulidad formal de los Acuerdos municipales adoptados al respecto ya que, con independencia de que el art. 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que las notificaciones defectuosas surten efecto desde la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente y en el caso presente carece de sentido la potestad formal en solicitud de que la Administración rectificase aquella deficiencia cuando al ejercitar los medios de impugnación jurídicamente correctos contra el acto de trámite que anunciaba la enajenación de los animales desalojados del lugar en que se desarrollaba la actividad clandestina, el propio recurrente, que sumió la firmeza de aquella decisión, interesó explícitamente tanto en vía administrativa como jurisdiccional el sobreseimiento del expediente de desalojo del ganado y el restablecimiento de la situación jurídica anterior, sino, sobre todo, porque el sentido finalista con que deben ser valorados los vicios formales - art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo - obliga a examinar la trascendencia que pueda tener en el caso que ahora se enjuicia la omisión denunciada y más concretamente si de haberse cumplido la exigencia legal la resolución administrativa hubiera sido distinta, circunstancia que no ocurre en el supuesto que se revisa porque el procedimiento especial establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 no exige el trámite de audiencia del interesado en los casos de falta de licencia y de que exista imposibilidad legal para su obtención. Tercero: Como de los propios escritos del recurrente se deduce la certeza de que carece de licencia para la actividad de cebo o engorde que venía desarrollando dentro del casco urbano de Malpartida de Plasencia desde hace más de cuarenta años, o sea, cuando ya estaba en vigor el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 que en su disposición transitoria primera establece que quienes a la fecha de publicación de este Reglamento vinieren ejercitando actividades de las incluidas en el art. 3.° sin la debida autorización definitiva de la autoridad municipal, la solicitaran en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su entrada en vigor siguiendo los trámites que en el mismo se determinan y el núm.

  1. de la disposición segunda de la instrucción para la aplicación de este Reglamento, de 15 de marzo de 1963, establece que las industrias, establecimientos o actividades cuyos titulares no soliciten la licencia municipal en el plazo fijado serán consideradas como clandestinas, pudiendo precederse a su clausura durante todo el tiempo que demoren formular la correspondiente petición, y en todo caso el art. 13 del mismo Reglamento que se cita como fundamento de la pretensión revocatoria lo único que autoriza en las localidades de menos de 10.000 habitantes que sean esencialmente agrícolas o ganaderas en el establecimiento de vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganados y aves dentro del núcleo urbano y estos establecimientos propios de los entornos rurales son esencialmente distintos de la actividad mercantil de engorde que desarrolla el recurrente, resulta que al obrar la Administración municipal en la forma en que lo hizo por considerar clandestina la explotación propiedad del recurrente y ordenar el desalojo y traslado provisional del ganado al Corral de Concejo, se limitó a ejercer las potestades que le otorga el Ordenamiento jurídico vigente, sin que la pasiva actitud del recurrente dejara otra alternativa que la de proceder al depósito necesario del ganado y a su posterior enajenación mediante subasta pública con las garantías que los arts. 610 y 615 del Código Civil establecen para los supuestos de abandono de bienes muebles. Cuarto: No se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos prevenidos en el art. 131 de la Ley jurisdiccional sobre pago de las costas ».

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Quinto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de marzo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: El Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y demás disposiciones de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Carecen de relevancia jurídica las alegaciones por las que el apelante trata de justificar la pretensión revocatoria de la sentencia que desestimó el recurso por aquél interpuesto frente al Acuerdo de la Administración que jurisdiccionalmente impugnó, fundándose aquélla en la susceptibilidad de ser convalidada toda notificación administrativa que adolezca de los requisitos exigidos para su validez, entre otros casos cuando el interesado, dándose por notificado, ejercita los recursos procedentes; en que tales defectos de forma no suponen más que la anulabilidad del acto de notificación y no la nulidad de la resolución notificada, y, por fin, en cuanto al fondo del problema suscitado, porque no podía la autoridad municipal dejar de considerar clandestina una actividad no legitimada ni legitimable por la correspondiente licencia.

Segundo

En efecto, cuando por la última decisión de referida autoridad se conminaba al recurrente con enajenar en pública subasta determinado número de cabezas de ganado de cerda que habían sido desalojadas del lugar en que citada actividad ilegalmente se desarrollaba, después de haberse adoptado un Acuerdo de clausura de la misma -el cual, precisamente, no se recurrió por el interesado-, fue cuando, alegando éste que se le había hecho una notificación defectuosa, por no indicativa de los recursos de que podía valerse, acudió al Ayuntamiento solicitando que se repusiera el Acuerdo indebidamente notificado y se dejara sin efecto la enajenación del expresado ganado, a pesar de que se le había ordenado que lo retirara del sitio en que había sido alojado, y es por ello, por lo que, haciendo uso de tal recurso de reposición -ciertamente procedente- y alegando cuanto en defensa de sus intereses tuvo por conveniente, en lugar de limitarse a postular que se le practicara una notificación en forma, se produjo el presupuesto condicionante de la convalidación de la irregularidad, a que se refiere el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo , enervándose así la inicial anulabilidad de la notificación, precisamente porque esas alegaciones respecto del fondo del problema debatido hacían imposible, por otra parte, que se produjera la indefensión que exige el art. 48.2 de la propia Ley para que aquélla se produjera, y, por ende, totalmente innecesario retrotraer el procedimiento, tras nueva y perfecta notificación, devenido improcedente por un elemental principio de economía procesal, siendo por todo ello procedente la confirmación de la sentencia apelada, aun sin necesidad de suscitar la cuestión de si, tratándose el recurrido de un acto que constituía simple reproducción de otro precedentemente consentido y firme, concurría, parejamente, la causa de inadmisibilidad del, recurso a que la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en él art. 82, en relación con el 40 de la misma, se refiere.

Tercero

No concurren, razones determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Alberto , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en los autos de que aquél dimana, que mantenía el acto administrativo a que la misma se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. donJosé María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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