STS, 31 de Marzo de 1992

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1992:16329
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.093.-Sentencia de 31 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Angel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Economía y Hacienda. Título de Agente y Corredor de Seguros. Pruebas de aptitud:

Dispensa.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 690/1988, de 24 de junio .

DOCTRINA: La valoración de la aptitud para acceder al ejercicio profesional solicitado, que el

apelante en su condición de Perito mercantil estima al menos equiparable a la que puedan poseer

quienes hayan superado los tres primeros cursos de las licenciaturas en Derecho y Ciencias

Económicas y Empresariales, no puede prevalecer sobre el criterio expresado en el Real Decreto 690/1988 mientras esté de acuerdo con la fuente normativa que desarrolla, extremo no cuestionado

y que obliga a estimar correcta la disposición reglamentaria.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por don Rosendo , representado por el Procurador Sr. Gamarra Megías, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 16 de octubre de 1989 , por la que se le niega la dispensa de la realización de las pruebas de aptitud para la obtención del título de Agente y Corredor de Seguros, apareciendo como parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal de don Rosendo , se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual dictó Sentencia de fecha 16 de octubre de 1989 , cuya parte dispositiva dice "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Rosendo ante el recurso de alzada formulado contra Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 24 de 1989 por la que se le niega la dispensa de la realización de las pruebas de aptitud para la obtención del título de Agente y Corredor de Seguros, y declaramos conforme a Derecho la resolución recurrida; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas».

Segundo

Admitido el recurso de apelación interpuesto por don Rosendo , se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Por presentado el correspondiente escrito evacuando el trámite de alegaciones por la parte actora en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho "suplico a la Sala que se sirva admitir el presente escrito de alegaciones y, en su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que revocando la apelada se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de octubre de 1988 por la que se niega al apelante la dispensa de la realización de las pruebas de aptitud para la obtención del título de Agente y Corredor de Seguros, se declare que el título de Perito mercantil que posee el apelante le exime de la realización de las pruebas de aptitud para la obtención del Título de Agente y Corredor de Seguros (por equiparación con otros colectivos cuya titulación es de similar o inferior categoría que la del apelante), y, en consecuencia, se condene a la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda a que expida al apelante el título de Agente y Corredor de Seguros que ha solicitado».

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el trámite mediante escrito en el que expuso, los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos y Suplica a la Sala que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el traslado conferido y por formuladas alegaciones y que, previos los trámites de Ley, dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por don Rosendo y confirmada la sentencia de 16 de octubre de 1989 al ser la misma conforme a Derecho».

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 24 de marzo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Angel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos jurídicos

Primero

La pretensión del apelante al impugnar la sentencia que desestimó su recurso, persigue el mismo objetivo que se propuso en aquél, enderezado a obtener la nulidad de las resoluciones de la Dirección General de Seguros y del Sr. Ministro de Economía y Hacienda, denegatorias de la petición de ser dispensado de la realización de las pruebas de aptitud para obtener el título de Agente y Corredor de Seguros, argumentando que al hallarse en posesión del título de Perito mercantil debería ser considerado al menos como diplomado universitario.

Segundo

La Ley de la Jurisdicción en su art. 83 impone a los Tribunales competentes de este Orden, en términos imperativos un pronunciamiento desestimatorio del recurso cuando se ajustase a Derecho el acto o disposición a que se refiera y no cabe duda de que concurre en este caso una evidente adecuación de las resoluciones denegatorias con el Ordenamiento jurídico, por cuanto el art. 6 del Real Decreto 690/1988, de 24 de junio , no contempla a los Peritos mercantiles entre los beneficiados con la dispensa de las pruebas de aptitud.

Tercero

El intento de integrar el peritaje mercantil -por vía de asimilación con los diplomados de grado superior en Centros legalmente reconocidos y según los planes de estudios aprobados oficialmenteen un marco del que aquél título aparece deliberadamente excluido, sería tanto como suponer que los órganos jurisdiccionales puedan asumir funciones normativas para ampliar el catálogo de sujetos clasificados y para desvirtuar el carácter tasado de un precepto, que no consiente por ello técnicas analógicas.

Pero es que además aunque el término de diplomado de grado superior, pudiera considerarse como un concepto jurídico indeterminado, bastaría con la calificación superior del grado exigible, para establecer la insuficiencia de la titulación del solicitante, a los efectos interesados.

La valoración de la aptitud para acceder al ejercicio profesional solicitado, que el apelante en su condición de Perito mercantil estima al menos equiparable a la que puedan poseer quienes hayan superado los tres primeros cursos de las licenciaturas en Derecho, Ciencias Económicas y Empresariales, tampoco puede prevalecer sobre el criterio expresado en el Real Decreto 690/1988 mientras este de acuerdo con la fuente normativa que desarrolla, extremo no cuestionado y que obliga a estimar correcta la disposición reglamentaria.

Cuarto

Establecido lo anterior resulta obvio, que tanto los actos anteriores, como la sentencia impugnada que desestimó el recurso promovido contra los mismos, al denegar en definitiva al recurrente ensu condición de Perito mercantil, su solicitud de obtener el título de Agente y Corredor de Seguros, sin necesidad de superar las pruebas de aptitud, aplicaron correctamente el art. 6 del Real Decreto 690/1988 que no incluye la titulación del interesado entre las beneficiadas por la dispensa.

Quinto

No se aprecian motivos para una expresa imposición de costas con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 y concordantes de la Ley jurisdiccional.

En nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rosendo , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de octubre de 1989, en el recurso 339/1989 a que el presente rollo se contrae. Confirmamos la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Angel Alfonso Llórente Calama.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Angel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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