STS, 3 de Marzo de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:16144
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 711.-Sentencia de 3 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cancer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (especial Ley 62/1978 ). Recurso de apelación. Inadmisibilidad: Cuestión de personal.

NORMAS APLICADAS: Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Al no tratarse del mantenimiento de la situación de interinidad encuadrable en el supuesto de excepción de la regla general de inapelabilidad de los asuntos de personal, la sentencia resulta inapelable conforme al art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el art. 9 de la Ley 62/1978 .

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 5.088 de 1990 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la representación procesal de don Mariano , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 1990 , sobre integración de funcionario interino en equipo de atención primaria. Habiendo sido parte apelada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos:

Que debemos declarar y declaramos inidóneo el procedimiento elegido por la parte actora. Sin costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de don Mariano , se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo mediante escrito, en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su Derecho suplicó a Sala lo admita. Por providencia de 14 de mayo de 1990, se admite a un solo efecto y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personado y mantenida la apelación por la Procuradora doña Mª José Millán Valero. La Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su Derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se declare inadmisible o, subsidiariamente, se desestime la apelación formulada por don Mariano contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 1990 .

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, emitió su informe en el sentido que es procedente que la Sala acuerde la desestimación del recurso.

Cuarto

Por providencia de 2 de octubre de 1990, se acuerda oír al apelante por plazo de tres días para que alegue lo que a su Derecho convenga sobre la apelabilidad del fallo recurrido con el resultado de autos.

Quinto

Por Auto de 25 de enero de 1991, la Sala acuerda declarar apelable el asunto.

Sexto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 28 de febrero de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto: Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cancer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Este Tribunal, al ser la competencia funcional, una circunstancia determinante de nulidad radical, apreciable incluso de oficio - arts. 238.1 y 240 p. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, y sobre la que se ha oído a las partes, se ve en la necesidad de reconsiderarse el Auto de 25 de enero de 1991, pues la apreciación en profundidad de la totalidad de las actuaciones, pone de relieve que lo único que podría conseguir el demandante, que en el transcurso del proceso detentaba la calidad de funcionario interino del Cuerpo de Médicos Titulares, en el caso de que prosperase el recurso, sería la posibilidad de acceso a una plaza que también habría de ocupar con carácter de funcionario interino, según se desprende de lo establecido en la disposición transitoria 2.a, del Decreto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, 34/1986, de 22 de abril .

Lo que determina que el asunto objeto de este proceso haya de ser calificado como de personal, no apelable, conforme al art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el art. 9.° de la Ley 62/1978 , en cuanto que no afecta a la separación de empleado público inamovible, al no ser el mantenimiento de la situación de interinidad encuadrable en ese supuesto de excepción a la regla general de inapelabilidad de los asuntos de personal.

Segundo

Como no se ha entrado a decidir sobre el fondo del asunto, no es de aplicación la regla condenatoria del art. 10 p. 3 de la Ley 62/1978 . Y estando a las reglas generales, no se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Se declara indebidamente admitida la apelación interpuesta por la representación procesal de don Mariano , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, del 5 de mayo de 1990 , dictada en su recurso núm. 157/1990, sobre integración de funcionario interino en equipo de atención primaria.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-César González Mallo.-Enrique Cancer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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