STS, 13 de Enero de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:16135
Fecha de Resolución13 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 859.-Sentencia de 13 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de protección oficial. Apertura de expediente sancionador.

NORMAS APLICADAS: Legislación de viviendas de protección oficial.

DOCTRINA: Denunciados determinados hechos a la Administración y siendo ellos constitutivos de

infracción, procede abrir expediente para su depuración.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 1.854 de 1989, interpuesto por la entidad mercantil "Inmobiliaria Vado, S. A.», representada por el. Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la Sentencia de fecha 6. de mayo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 15.403 .

Es parte apelada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 15.403, seguid do a instancia de la "Inmobiliaria Vado, S. A.», dictó la Sentencia de fecha 6 de mayo de 1989. Tal sentencia desestimó dicho recurso y declaró que los actos impugnados de fechas 4 de marzo y 17 de diciembre de 1983, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, son ajustados a Derecho.-Segundo: Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la "Inmobiliaria Vado, S. A.». Ante esta Sala comparecieron las partes apelante y apelada, interesando la primera la revocación de la sentencia apelada y la segunda la confirmación de la misma.

Tercero

Por providencia de fecha 28 de enero de 1992, se señaló el día 11 de marzo de 1992 y siguientes hábiles para la deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación tuvieron lugar el día 11 de marzo de 1992.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. El Subsecretario de Obras Públicas y Urbanismo, por delegación del Ministro, estimando el recurso de alzada interpuesto por don Lázaro , resolvió, con fecha 4 de marzo de 1983, revocar y dejarsin efecto el Acto de fecha 16 de marzo de 1982, de la Delegación Provincial de dicho Ministerio en Zaragoza, por el que se acordó archivar el expediente DPZ- 152/1980, iniciado a consecuencia de la denuncia formulada por don Lázaro , por infracciones de las normas que regulan la construcción y uso de viviendas acogidas. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por dicha resolución de fecha 4 de marzo de 1983 devolvió el expediente a la Delegación Provincial de Zaragoza, a fin de que se iniciara expediente sancionador contra la "Inmobiliaria Vado, S. A.»

  1. La "Inmobiliaria Vado, S. A.», interpuso recurso de reposición contra dicha resolución de 4 de marzo de 1983, recurso que fue desestimado.

Segundo

1. La "Inmobiliaria Vado, S. A.», interpuso recurso contencioso-administrativo contra los referidos actos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, señalando en la demanda que el escrito del denunciante de fecha 23 de marzo de 1982, no puede considerarse recurso de alzada por no cumplir los requisitos que señala la ley y que, además, el denunciante, don Lázaro , impidió la reparación de las obras señaladas por la Administración.

  1. La Sentencia de fecha 6 de mayo de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelante, precisando que las resoluciones administrativas impugnadas se fundamentan en el art. 153.c).7 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , y que basta la existencia de indicios de infracción para que sea procedente la incoación de expediente sancionador tendente a esclarecer los hechos y tras los cargos que se formulen, resolver lo procedente.

  2. La representación procesal de la "Inmobiliaria Vado, S. A.», en su escrito de alegaciones ante esta instancia, reprodujo los argumentos de su demanda, poniendo el acento en que, a su juicio, el denunciante tuvo una actividad temeraria y de mala fe, al no mostrarse conforme con las reparaciones ofrecidas por la inmobiliaria, ni con lo indicado por la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en Zaragoza.

Tercero

Al haber reproducido la parte apelante los argumentos expuestos en la demanda, la Sala centra su atención, en primer lugar, en si en el recurso de alzada que se tramitó por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se cumplió la legalidad: La respuesta es afirmativa por las siguientes razones:

  1. Todo recurso administrativo comporta una actividad de un sujeto legitimado para solicitar de la Administración la anulación o la modificación de un acto administrativo que le afecta. Pues bien, el expediente administrativo pone de relieve que don Lázaro , al serle notificado el acto de fecha 16 de marzo de 1982, por el que se acordaba el archivo del expediente DPZ-152/1980, hizo uso del recurso de alzada, que es el recurso que la Administración le ofreció. El escrito del recurrente en alzada de fecha 29 de marzo de 1982 expresa sin género alguno de duda su deseo de recurrir dicho acto en alzada y expresa su disconformidad con el archivo del citado expediente, por las razones que en el escrito se contienen, expresivas de que la construcción de su vivienda fue defectuosa, pero no en una sola habitación sino que la defectuosa construcción se apreciaba en todo el piso. Del escrito del interesado, escrito de su propio puño y letra, se desprende, sin duda alguna, la intención de recurrir en alzada, que es el recurso que, como se ha consignado, ofreció la Administración frente al acto recurrido.

  2. Dicho recurso se interpuso dentro del plazo que señala el art. 122.4 de la LPA ; el Acto de fecha 16 de marzo de 1982, recurrido, se notificó al interesado el día 29 de marzo de 1982, y en esa misma fecha formuló su recurso, si bien el mismo tuvo entrada en la Administración al día siguiente, 30 de marzo de 1982.

  3. El recurso fue presentado ante el órgano que dictó el acto impugnado, por lo que la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en Zaragoza, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 123 de la Ley de Procedimiento Administrativo lo elevó junto con el expediente al Ministerio para su resolución.

  4. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo resolvió el recurso de alzada expresamente por resolución de fecha 4 de marzo de 1983.

Cuarto

El argumento del apelante, de que don Lázaro ha impedido la reparación de las obras señaladas por la Administración con mala fe y temeridad, debe rechazarse por las siguientes consideraciones:

  1. Dicho ciudadano, con su denuncia ante la Administración y con los escritos que del mismoconstan en las actuaciones administrativas, no hizo sino expresarse en términos de defensa de sus

    derechos e intereses legítimos.

  2. No cabe apreciar en dichas conductas mala fe ni temeridad, pues nada hay en el expediente administrativo ni en la prueba practicada en el proceso que objetivamente exprese un actuar desleal por parte del denunciante.

Quinto

Finalmente, la Sala, al verificar el estudio y análisis de la sentencia apelada, en función del recurso de apelación interpuesto, ha examinado detenidamente el expediente administrativo, constata que el Tribunal de instancia, al declarar ajustados a Derecho los actos impugnados y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Inmobiliaria Vado, S. A.», valoró adecuadamente el expediente administrativo y la prueba practicada en el proceso. Resulta, pues, procedente la apertura del expediente sancionador, para depurar los hechos y, en su caso, concretar la responsabilidad que, con arreglo a Derecho, puede resultar.

Sexto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Inmobiliaria Vado, S. A.», contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , y a la confirmación de la sentencia apelada.

Séptimo

La Sala, al valorar a los efectos de esta apelación el expediente administrativo y el proceso, estima que la conducta procesal del apelante, le hacen acreedor a que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131 de la LJ , se le impongan las costas de esta apelación.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Inmobiliaria Vado, S. A.», contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm.

15.403 . Confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada. Condenamos a la entidad "Inmobiliaria Vado, S. A.», al pago de las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Sr. Auseré.- Rubricado.

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