STS, 27 de Febrero de 1992

PonenteALVARO GALAN MENENDEZ
ECLIES:TS:1992:16015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 649.-Sentencia de 27 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Alvaro Galán Menéndez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Educación. Concierto educativo. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Ley 8/1985, de 3 de julio, Orgánica del Derecho a la Educación. Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre .

DOCTRINA: No puede denegarse la declaración de Centro privado concertado por insuficiencias

presupuestarias de la Administración Educativa o por no tener clasificación definitiva a tenor de la

disposición adicional primera del Reglamento de 18 de diciembre de 1985, por ser todo ello extraño

a los específicos requisitos establecidos por el título IV de la Ley 649 8/1985, de 3 de julio .

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vista por la Sala constituida según se expresa al final, la apelación núm. 1.632/1990, interpuesta por la Generalidad Valenciana, defendida y representada por su Letrado don Fernando Raya Medina; habiendo comparecido como parte apelada don Vicente , con domicilio en Alicante, c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 ; de profesión profesor de EGB; en su concepto de titular del Centro de Educación General Básica "San Raimundo de Peñafort», sito en San Vicente del Raspeig (Alicante); defendido por el Letrado don Andrés Muñoz Gimeno y representado por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez; teniendo por objeto la apelación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 18 de diciembre de 1989 (recurso núm. 177/1987, de los de dicha Sala), que versa sobre el concierto educativo del Centro docente de Educación General Básica "San Raimundo de Peñafort», sito en San Vicente del Raspeig (Alicante).

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 21 de febrero de 1986, don Vicente , en su concepto de titular del Centro educativo "San Raimundo de Peñafort», sito en San Vicente del Raspeig (Alicante), solicitó de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, concierto educativo para diez unidades de Educación General Básica de dicho Colegio.

Segundo

Tal petición resultó denegada por la resolución de fecha 29 de julio de 1986, dictada por la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana.

Tercero

Interpuesto recurso de reposición frente a esta resolución, dicho recurso fue desestimado.

Cuarto

Tales resoluciones determinaron la interposición del correspondiente recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Segunda de este Orden jurisdiccional de la entonces Audiencia Territorial deValencia, en donde el referido recurso fue registrado bajo el núm. 177/1987, el cual fue resuelto a medio de la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1989, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Vicente , titular del Colegio "San Raimundo de Peñafort», sito en San Vicente del Raspeig (Alicante), contra la Orden de 29 de junio (sic) del 86, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, denegándosele a dicho Centro el acceso al régimen de conciertos educativos, así como contra la desestimación del recurso de reposición entablado frente a la anterior resolución. No procede hacer expresa imposición de costas.»

Quinto

Tal sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala por la Generalidad Valenciana, en donde se le dio el trámite de alegaciones, las cuales fueron formuladas por ambas partes en el sentido de:

-Por la apelante Generalidad Valenciana que se dicte sentencia por la que revocando la anteriormente citada, se declare ajustada a Derecho la resolución recurrida.

-Por la apelada don Vicente , que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario y se confirme íntegramente la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con núm. 912/1989 ; todo ello con expresa imposición de costas de esta alzada a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.

Sexto

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 20 de febrero de 1992; acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

Séptimo

En la sustanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alvaro Galán Menéndez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Única cuestión a decidir en esta apelación es la referente a si la sentencia objeto de la misma es, o no, conforme a Derecho cuando por ella se estima el recurso contencioso- administrativo del caso referente éste a la denegación del concierto educativo para diez unidades de Educación General Básica del Centro de enseñanza "San Raimundo de Peñafort», sito en San Vicente del Raspeig (Alicante), producida por los actos administrativos recurridos; así conocido el objeto de la apelación, para la adecuada solución a la planteada disyuntiva es de retener que la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación , al objeto de que el paso del previo sistema de subvenciones, de que gozaban ciertos Centros privados de educación, al de conciertos establecido por dicha Ley se efectuase con la menor perturbación posible, estableció que aquellos Centros privados que venían subvencionados a la entrada en vigor del nuevo régimen general de conciertos y que por insuficiencias presupuestarias no pudiesen ser acogidos a éste, se incorporarían a él en un plazo no superior a tres años, estableciendo para tales Centros y durante ese período de tiempo un régimen "singular de conciertos», siempre que tales Centros, además de cumplir el presupuesto de la previa subvención, se sujetasen a lo preceptuado en el título IV de la Ley, es decir, que reuniesen los requisitos específicos que el tal título prevé para los Centros Concertados; esto recordado y como quiera que al presente el Centro del caso, el Colegio "San Raimundo de Peflafort», sito en San Vicente del Raspeig (Alicante), por una parte reunía el requisito de estar subvencionado para ocho de sus unidades de Educación General Básica a la entrada en vigor del nuevo régimen general de conciertos educativos, y, por otra, las causas de denegación del concierto singular del caso no obedecen a que dicho Centro no cumpliese con los específicos requisitos establecidos en el Título IV de la LODE, sino que se le deniega tanto por insuficiencias presupuestarias de la Administración educativa (circunstancia esta que no sólo no es impeditiva del otorgamiento de los conciertos singulares sino que es su presupuesto), como por no tener clasificación definitiva (situación esta que condiciona el otorgamiento de un concierto "pleno», "general» u "ordinario» a tenor de la disposición adicional primera del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos , aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , pero que es irrelevante en función de los "conciertos singulares»), todo ello extraño a los específicos requisitos establecidos por el tan repetido título IV de la Ley para poder alcanzar la situación de Centros privados concertados, de ahí la procedencia del otorgamiento del correspondiente concierto singular a dicho Centro, para aquellas de sus ocho unidades que a la entrada en vigor del nuevo régimen general de Conciertos venían subvencionadas; de tal modo que a tenor de esta conclusión procede la parcial estimación del recurso de apelación del caso, con la paralela modificación de la sentencia apelada en este concreto punto, así como para acomodar sus pronunciamientos a lo establecido en el art. 84 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .Segundo: No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que estimando en parte la apelación interpuesta por la Generalidad Valenciana, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de diciembre de 1989 (recurso núm. 177/1987 , de los de dicha Sala), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

-Revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto la misma no se ajuste a los siguientes pronunciamientos:

  1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don 650 Vicente , titular del Colegio "San Raimundo de Peñafort», sito

    en San Vicente del Raspeig (Alicante), contra la Orden de 29 de julio de 1986, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, denegatoria del acceso al régimen de conciertos educativos a dicho Centro, así como contra la desestimación del recurso de reposición entablado frente a la anterior resolución.

  2. Anular y anulamos, por ser en parte disconforme a Derecho, las impugnadas resoluciones administrativas.

  3. Declarar y declaramos el derecho del Colegio "San Raimundo de Pefla-fort», de referencia, a celebrar concierto educativo en la modalidad de singular, desde el curso académico 1986/1987, para ocho de sus unidades de Educación General Básica.

    -Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

    ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.-Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

    Con testimonio de esta sentencia devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia para su ejecución y demás efectos.

    Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Alvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STS, 15 de Noviembre de 1996
    • España
    • 15 Noviembre 1996
    ...conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria. Así lo ha venido entendiendo esta sala (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1992, en la que se desestima un recurso de apelación por esta En el caso examinado el recurrente reproduce las alegaciones de la......
  • SAP Barcelona, 5 de Mayo de 2003
    • España
    • 5 Mayo 2003
    ...posible el interés del titular del predio sirviente por ser de interpretación restrictiva la existencia de gravámenes sobre la propiedad (STS 27/2/92 y En la escritura de 25 de mayo de 1966 por la que, como hemos indicado, se efectuó la división del edificio de la Comunidad actora en régime......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR