STS, 26 de Febrero de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1992:15882
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 637.-Sentencia de 26 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Bonificación en

Navarra.

NORMAS APLICADAS: Ley Foral de 8 de febrero de 1982 y su Reglamento de 22 de abril de 1982. Ley Foral de Presupuestos para 1987.

DOCTRINA: No habiéndose acreditado la concurrencia de los requisitos dispuestos para gozar de la

bonificación establecida en la Ley Foral de 8 de febrero de 1982 y en su Reglamento de 22 de abril de 1982 , la denegación de la misma es procedente en Derecho.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesta por "Euromutua, Seguros y Reaseguros», representada por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina y defendida por el Letrado don José Lecumberri Jiménez, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de julio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , sobre impuesto de plusvalía, habiendo comparecido como apelado el Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea y Aramburu y defendido por la Letrada doña Carmen Valer López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con motivo de la fusión por absorción de determinadas entidades aseguradoras, absorbidas por la Mutua de Seguros de Aragón, se constituyó la empresa "Euromutua, Seguros y Reaseguros». Con este motivo, determinados inmuebles pasaron a la recientemente constituida, que sucedía a las anteriores universalmente en todas sus obras, derechos y obligaciones. El 3 de octubre de 1986, la Sociedad "Euromutua, Seguros y Reaseguros», presentó en el Ayuntamiento de Pamplona las correspondientes declaraciones de cesión, solicitando le fuera concedida la bonificación fiscal por fusión respecto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos; la Corporación municipal giró las liquidaciones correspondientes. Interpuesto recurso de reposición, el mismo fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Contra la desestimación presunta del recurso de reposición se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la entonces Audiencia Territorial de Pamplona, por la representación procesal de "Euromutua, Seguros y Reaseguros», en el que seguido por sus trámites legales, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando las resoluciones recurridas por hallarse ajustadas al Ordenamiento jurídico. Sin hacer expresa imposición de costas.Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso, el día 20 de febrero del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada, y

Primero

La sentencia de primera instancia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto declarando conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, se recurre en apelación por la propia parte actora, alegando, que el Ayuntamiento de Pamplona y con él, la sentencia recurrida, yerran al no tener en cuenta lo dispuesto en la Ley Foral de 26 de diciembre de 1986 , cuya normativa queda abiertamente infringida.

Segundo

La norma foral de 8 de febrero de 1982, aprobada por el Parlamento Foral de Navarra, relativa al Régimen Fiscal de la fusión de empresas, y su Reglamento de 22 de abril de 1982, disponen en el art. 13 de ambas disposiciones , que: "Las transmisiones de terrenos que se realicen como parte del proceso de fusión de empresas, gozarán de un beneficio de hasta el 99 por 100 de la cuota del impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos que se devenguen en las transmisiones», procediendo la compensación con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra en favor de los municipios interesados y por los beneficios que se concedan, previendo ambos preceptos que, la bonificación se concederá, en su caso, por acuerdo de la Diputación Foral que resuelva el expediente de petición de beneficios y será aplicada en los términos del propio Acuerdo por los respectivos Ayuntamientos; y en los arts. 16 y siguientes de mencionado Reglamento se precisa el procedimiento a seguir ante la Diputación y que ésta acordará la concesión total o parcial y señalará los actos y negocios jurídicos y conceptos tributarios para los que se conceden los beneficios y el alcance de éstos.

Tercero

La norma que en el caso de autos se dice infringida, es la Ley Foral de Presupuestos para el año 1987, de fecha 26 de diciembre de 1986 , fecha posterior a la del hecho imponible -escritura pública de 15 de julio de 1986- y aunque en su art. 53 dispone: Que las operaciones de fusión o de escisión de entidades de Seguros o Reaseguros realizadas antes del 4 de agosto de 1987, se estimará que comportan mejora de sus estructuras productivas y organizativas sin restricción de la libre competencia y en beneficio de la economía regional. Y gozarán en su grado máximo de los beneficios establecidos por la norma sobre régimen fiscal de las fusiones de empresas de 8 de febrero de 1982, siempre que se ajusten a los demás requisitos, sin la necesidad de que las sociedades resultantes tengan la forma de Sociedad Anónima y sin que el Gobierno de Navarra, esté sujeto al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Norma mencionada , nada dice acerca de que haya de prescindirse del procedimiento a seguir ante la Diputación Foral, señalando por el contrario, ser necesario para la bonificación el ajustarse a las demás condiciones y requisitos exigidos por la Norma, entre las que se hallan, haber realizado ininterrumpidamente actividades empresariales al menos durante los tres años anteriores a la fecha del acuerdo de fusión, y no tener más del 50 por 100 de su activo afecto a actividades distintas de las de carácter empresarial, así como los que se indican en la sentencia recurrida, requisitos o condiciones, que por cierto, no ante la Diputación foral, sino que incluso tampoco se acreditan por la entidad recurrente -ahora apelante- en la actuación inadecuada ante el Ayuntamiento de Pamplona.

Cuarto

Los anteriores fundamentos unidos a los de la sentencia apelada, que han sido aceptados, determinan la confirmación de ésta, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 131 de la Ley jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación, formulado en nombre y representación de "Euromutua, Seguros y Reaseguros», contra la Sentencia dictada con fecha 30 de julio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamentejuzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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