STS, 20 de Julio de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:15355
Fecha de Resolución20 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.513.-Sentencia de 20 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de falsedad en documento oficial: abandono de la doctrina de la incorporación.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 LECrim., y arts. 302, 303 y 306 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 27 de junio de 1983; 21 de mayo de 1984; 29 de mayo de 1985; 15 de diciembre de 1986; 7 de octubre de 1987; 8 y 26 de julio de 1988; 9 de febrero de 1989; 11 y 25 de octubre de 1990; 21 de noviembre de 1991, y 15 de febrero de 1992 .

DOCTRINA: Lo determinante es la "naturaleza» del documento en el momento de la comisión de la

maniobra mendaz, transformando así su contenido en inveraz, sin que la transmutación posterior

(por incorporación) del documento "privado» en "público», "oficial» o "mercantil», altere en forma

alguna que lo que se falsificó fue un documento "privado».

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito de falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando como recurrido Juan Manuel , representado por la Procuradora señora Ruano Casanova y dicho recurrente representado por el Procurador señor Castillo Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Granada instruyó sumario con el número 4 de 1985 contra Gabriel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 29 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El procesado Gabriel , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón Abogado y Asesor Laboral de la empresa "Cerámica Nuestra Señora de la Concepción Yesos Santa Elvira", sita en la localidad de Alhendín, provincia de Granada, el día 14 de enero de 1980, confeccionó en su despacho profesional un documento de régimen interior dirigido al trabajador Juan Manuel en el que se le denegaba un permiso solicitado para asistir como testigo a un juicio y en dicho documento puso una nota que textualmente decía: "para hacer constar que a pesar de la negativa del permiso abandona su puesto de trabajo a las 9 horas no incorporándose hasta la tarde que aporta un justificante de la Magistratura, el Encargado", firmando él a continuación como si fuera el encargado y plasmando una firma totalmente diferente a la que habitualmente utiliza.Posteriormente dicho documento fue presentado por el procesado, en su calidad de Letrado defensor de la empresa, en un juicio seguido contra ésta por el citado trabajador ante la Magistratura de Trabajo número 1 de esta capital en los autos número 345/1980 sobre despido improcedente, procedimiento que finalizó por sentencia de 11 de junio de 1980 en la que se desestimó la demanda, resolución que fue conformada por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de octubre de 1982; no ha quedado acreditado que el procesado pusiera en el referido documento de fecha 4 de enero de 1980 la frase "no conforme" y simulara la firma de Juan Manuel .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Gabriel como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento público ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de

30.000 pesetas y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; una vez firme esta resolución, expídase testimonio literal de la misma y remítase al Colegio de Abogados de esta capital a los efectos procedentes.

Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo del octavo día, con la responsabilidad personal subsidiaria de dieciséis días de arresto caso de impago y reclámese del Juzgado Instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Gabriel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.° Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que existe un error en la apreciación de la prueba basado en el documento que obra en autos en el folio 63 y que corresponde a la carta en que se supone hecha la falsedad, existiendo una equivocación en el Juzgador y ello es concretamente que en la sentencia recurrida se le da al documento una fuerza de documento público cuando en realidad es un documento privado a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.225 y siguientes del Código civil . 2.° Se basa en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al ser declarados probados unos hechos se infringe un precepto penal de carácter sustantivo, esto es, la sentencia se basa en la falsedad de un documento público tipificado en el artículo 302 en relación con el 303 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de julio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia que condena al procesado, como autor de un delito de falsedad en documento público, sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de ocho meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 30.000 pesetas y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, se alza el acusado en impugnación casacional, por medio de dos motivos, el primero, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que existe un error en la apreciación de la prueba, basado en el documento obrante al folio 63 de las actuaciones, que corresponde a la carta en que se supone hecha la falsedad y a la que el Juzgador da el rango de documento público, cuando sólo ostenta el de mero documento privado, y el segundo, canalizado por el número 1 del artículo 849 citado, por corriente infracción de Ley , por vulneración, por su aplicación indebida, de los artículos 302 y 303 del Código Penal , añadiéndose que lo alterado no ha sido algo de vital importancia, sino que no se ha tachado la palabra el encargado.

Segundo

El examen de los motivos evidencia, la íntima conexión existente entre ambos, ya que lo que se alega puede reducirse a dos simples cuestiones, que la mutación de la verdad no ha afectado aextremos fundamentales del documento, de donde deduce el recurrente no existe delito de falsificación, y que el documento al que se refieren las actuaciones no tiene el carácter de público u oficial, sino privado.

La primera parte argumentativa carece de razón suasoria de clase alguna, pues basta con leer el fundamento jurídico primero de la sentencia censurada, para ver cómo en el mismo se hace la afirmación fáctica, de que el documento confeccionado por el procesado, junto con otras faltas graves al mismo imputadas, constituyó uno de los cargos, no único, pero sí coadyuvante con los demás, determinante de que su despido fuera declarado procedente en la jurisdicción social.

La segunda parte del silogismo del razonamiento no puede por menos que aceptarse como correcta. En efecto, si hasta hace muy poco tiempo, la doctrina de esta Sala, pacífica y terminantemente vino declarando que la incorporación de documentos inicialmente (o por su origen) "privados» a los procedimientos judiciales o a los expedientes administrativos, producía en los mismos un cambio de naturaleza, transformándolos (por destino) en "oficiales» o "públicos» (sentencias, entre otras, de 27 de junio de 1983, 21 de mayo de 1984, 29 de mayo de 1985, 15 de diciembre de 1986, 8 y 26 de julio de 1988 y 9 de febrero de 1989), sin que faltaran muestras referidas a la naturaleza de "documento mercantil» por destino (sentencia, entre otras y "ad exemplum», de 8 de octubre de 1987), doctrina que nos llevaría al rechazo de la impugnación, no podemos por menos que exponer, como la doctrina mayoritaria expresó una y otra vez su repulsa frente a indicada exégesis, lo que produjo que esta Sala se replantease la cuestión dentro del respeto progresivo al principio de legalidad y de un entendimiento más estricto de los tipos legales implicados en el problema. Así, las sentencias de 11 y 25 de octubre de 1990, partiendo de que, por una parte, el tenor literal del artículo 306 del Código Penal contempla el supuesto de que las maniobras falsarias descritas en el 302 se realicen en el "documento privado» y, por otra, que en el 303 se requiere que indicadas maniobras lo sean en "documentos mercantiles», convienen en resaltar que lo determinante es la "naturaleza» del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz, transformando así su contenido en inveraz, sin que la transmutación posterior (por incorporación) del documento "privado» en "público», "oficial» o "mercantil», altere de forma alguna que lo que se falsificó fue un documento "privado», el tipo contemplado en el artículo 306 que, incluso entendido como de resultado (según un sector doctrinal mayoritario), se consuma con el fin de la manifestación artera y mendaz y la concurrencia en el mismo momento del ánimo de causar perjuicio a tercero (como infracción de resultado cortado) o del perjuicio mismo, "sin que a partir de ahí -como textualmente dice la sentencia, antes citada de 11 de octubre de 1990- pueda "enriquecerse» con elementos ulteriores que quizás se encuentren temporalmente muy lejanos». Doctrina reiterada posteriormente por esta Sala, y así, entre las más recientes, en sentencias de 21 de noviembre de 1991 y 15 de febrero de 1992.

Ahora bien, en lo que no es correcta la argumentación impugnativa es que, cometida la falsificación en documento "privado», lo hiciera "sin ánimo» de causar perjuicio a tercero o sin "causación efectiva» del mismo. Como se ha dicho precedentemente, la presentación en el juicio laboral de dicho documento fue determinante, junto con otras faltas graves imputadas al denunciante, para que su despido fuera declarado procedente, lo que acredita la importancia de la mendacidad plasmada en el mismo en el tráfico jurídico, afectando de forma importante la vida social, profesional y económica del perjudicado.

En conclusión, el recurso debe ser acogido en el sentido de que la falsificación documental cometida por el impugnante es en documento "privado» y no "público», con la consecuencia punitiva que ello lleva consigo (supresión de la multa conjunta).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 29 de enero de 1990 , en causa seguida contra el mismo por falsedad en documento público, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas causadas, y relevando al recurrente, de la obligación de constituir el depósito legal si llegara a mejor fortuna.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr donRoberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala

Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granada, con el número 4 de 1985, y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada por delito de falsedad en documento público, contra el procesado Gabriel , de 51 años, casado, natural de Miranda de Ebro y vecino de Granada, calle DIRECCION000 , NUM000 , Abogado, hijo de Mariano y de María del Carmen, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia e insolvencia no acreditada y en libertad provisional, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de enero de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia -incluidos los "hechos probados»-, así como los de nuestra precedente sentencia de casación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, excepto en cuanto a la calificación jurídica que, en los mismos, se hace de los hechos, como constitutivos de un delito de falsedad en documento público, previsto y castigado en el artículo 303 del Código Penal, en relación con el 302.1 y 2 del mismo cuerpo legal , así como de cuantas referencias se hacen a dicho delito.

Segundo

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 306 del Código Penal , en relación y concordancia con el 302.1 y 2 del mismo Código; del que es autor el procesado Gabriel conforme a lo prevenido en el número 1 de los artículos 12 y 14 del Código sancionador citado.

Tercero

Se dan por reproducidos los fundamentos de nuestra precedente sentencia de casación.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Gabriel , como autor responsable criminalmente, de un delito de falsedad en documento privado, sin concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión menor, manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia de instancia, excepto la multa que en la misma se le impuso y que, expresamente, se deja sin efecto.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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