STS, 17 de Febrero de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1992:14918
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 514.-Sentencia de 17 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Tutela judicial efectiva. No se vulnera cuando el Tribunal no resuelve de conformidad con

lo interesado por una de las partes.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la C.E .

DOCTRINA: Que el Tribunal no resuelva de conformidad con una alegación de cualquiera de las

partes no es por sí sólo una vulneración de tutela judicial que no se demuestra en la argumentación

del motivo. El recurrente ha gozado de todo género de garantías a lo largo del procedimiento y no

se ha producido indefensión. No se ha vulnerado la tutela judicial, y el motivo no es estimable.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bernardo , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que le condenó por delito de desobediencia grave a la autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Guinea y Gauna, y la recurrida, Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por el Procurador Sr. Calleja García.

Antecedentes de hecho

Primero

Seguida en el Tribunal Superior de Justicia de Baleares la causa núm. 1 de 1989 del mismo contra Bernardo , y, una vez conclusa, se vio ante la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal Superior de Justicia, que, con fecha 3 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: Hechos probados: Son hechos que este Tribunal declara expresamente probados los siguientes: una Orden Ministerial de 18 de septiembre de 1964 otorgó la concesión del servicio regular de transporte de viajeros por carretera entre Palma de Mallorca y playas de Palma Nova con hijuelas de desviación a Illetas y Portáis Nous a la "Sociedad General de Tranvías Eléctricos Interurbanos de Palma de Mallorca», entidad que tiempo después pasó a llamarse "Sociedad Anónima Laboral Mallorquina de Autobuses (SALMA)», que hoy recibe el nombre de "Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Palma de Mallorca, S.A., EMT. Palma», y cuyo Director Gerente desde el mes de marzo de 1985 es el aquí acusado, don Bernardo , de las circunstancias personales que han quedado reseñadas en el encabezamiento de la presente sentencia. Dado que la mencionada sociedad concesionaria pretendía que los límites geográficos de la concesión se extendían por la costa más allá de Palma Nova en dirección al puerto de Andraitx hasta comprender núcleos urbanos o urbanizaciones como las de Torre Nueva o Torre de la Porrassa y Magalluf, pretensión que entraba enconflicto con los intereses de la empresa "Catalina Marqués, S. A.», que era titular de la concesión de la línea de servicio público de viajeros entre Palma de Mallorca y el puerto de Andraitx, la 5.ª Jefatura Regional de Transportes Terrestres comunicó a aquella entidad por medio de oficio de 13 de julio de 1968 que "a partir de esta fecha la explotación de su concesión deberá sujetarse estrictamente a los términos que se reflejan en la concesión administrativa», añadiendo que "el final del trayecto de la concesión Palma- Palma Nova se situará en el punto que esta, sociedad crea conveniente dentro de la playa de Palma Nova». Contra este acuerdo de la Jefatura Regional la concesionaria recurrió en alzada en vía administrativa ante la Dirección General de Transportes, la cual desestimó el recurso por resolución de fecha 16 de diciembre de 1968. Esta resolución fue confirmada, a su vez, por otra de la propia Dirección General de 22 de septiembre de 1969, que rechazó el recurso de reposición potestativo deducido contra ella. Promovido recurso contencioso-administrativo por la misma sociedad explotadora en solicitud de que se revocaran tales resoluciones y tramitado dicho recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en los autos 118/1973, en los que intervino como parte coadyudante de la Administración pública demandada la entidad "Catalina Marqués, S. A.», la mencionada Sala dictó Sentencia con fecha de 27 de noviembre de 1978 desestimando el recurso y declarando ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados. Apelada también dicha sentencia por "SALMA», la misma ganó firmeza al ser íntegramente confirmada por la que pronunció la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 11 de marzo de 1981. Más tarde y en período procesal de ejecución, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este territorio dictó el 16 de abril de 1982 auto confirmado por el Tribunal Supremo el 5 de octubre de 1983 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que ejecutando la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1981 , confirmatoria de la de esta Sala de 27 de noviembre de 1978, debía declarar y declaraba que el punto terminal de la concesión V-2442, PM- 45, de la Línea de Servicio Regular de Transporte de Viajeros entre Palma de Mallorca y Playa de Palma Nova, perteneciente a la "Sociedad Anónima Laboral Mallorquina de Autobuses (SALMA)", podrá ser concretado por ésta en los límites comprendidos entre el Puerto Deportivo o Club Náutico, frente al edificio Porto Nova, y la Punta Nádala, lo que deberá hacer en el plazo de treinta días, con expresa advertencia de que de no realizarlo se establecerá 514 como final del trayecto la Plaza del Supermercado o del Compás». Y como quiera que transcurrió ese plazo de treinta días sin que se fijara adecuadamente el punto terminal, la Sala, en providencia fechada en 4 de junio de 1982, luego reiterada por otra de 23 de julio siguiente, dispuso que se estableciera "como final del trayecto la Plaza del Supermercado o del Compás, punto final de la concesión V-242, PM-45 de la Línea de Servicio Regular de Transporte de Viajeros entre Palma de Mallorca y Playa de Palma Nova, perteneciente a la "Sociedad Anónima Laboral Mallorquina de Autobuses"». Esta decisión fue comunicada por la Sala al Consell General Interinsular para que procediera a darle cumplimiento y, en efecto, el Consell participó a "SALMA», mediante oficio de 28 de julio de 1982, que el final del trayecto quedaba fijado en la repetida Plaza del Supermercado o del Compás, lugar donde a partir de entonces terminaron su recorrido los autobuses de la empresa concesionaria adscritos al servicio de la línea. Resulta también probado en la presente causa que las características físicas y la configuración de la Plaza del Compás dificultaban grandemente las maniobras de giro de los autobuses, lo que planteaba problemas de tráfico, por cuya razón el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cal-viá autorizó, por Decreto de 1 de julio de 1985, a los autobuses de la empresa titular de la concesión, que por entonces ya se llamaba "Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Palma de Mallorca, S. A. (EMT.-Palma)», y a petición de ésta, "a realizar una vuelta técnica por las calles Pinzones y Duque de Extremera (Palma Nova) en beneficio de la circulación rodada de la zona, ínterin se estudia la solución definitiva». Al amparo de esta autorización municipal, sin embargo, el Director-Gerente de la "EMT.», que, como antes se ha dicho, era el aquí acusado don Bernardo , decidió, sin que lo supiera el Consejo de Administración de la sociedad y pese a que conocía perfectamente todas las vicisitudes relatadas en el antecedente fáctico sexto de esta sentencia y, muy particularmente, que la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial había determinado como punto final del trayecto la Plaza del Compás, por cuanto que trabajaba en la empresa desde el año 1971 e, inclusive, había llegado a ser durante cierto tiempo Director de ella cuando todavía se denominaba "SALMA», de que los autobuses de la línea, en vez de limitarse a dar la vuelta técnica autorizada por la autoridad municipal, prestaran también servicio de transporte de viajeros en el circuito constituido por las referidas dos calles, aprovechando a tal propósito los cuatro postes de parada existentes desde antiguo en la parte de dichas dos calles situada entre la Plaza del Compás y la Punta Nádala. Ello dio lugar a que en lo sucesivo los conductores de los autobuses detuvieran los vehículos en esas paradas de manera habitual cuantas veces era necesario para permitir la bajada y recogida de pasajeros; situación que se mantuvo a lo largo, cuando menos, de los meses de julio, agosto y septiembre de 1985, no obstante los diversos expedientes sancionatorios que la Consellería de Transportes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a quien se le habían transferido las competencias en la materia por Real Decreto de 13 de noviembre de 1981 , fue incoando contra la "EMT.» por presunta comisión de la infracción prevista en el art. 97 del Reglamento de Ordenación de Transportes consistente en variar el itinerario sin autorización, y sólo cesó a raíz de que la Sala de lo contencioso-administrativo, enterada de lo que estaba sucediendo merced a escrito y documentos presentados por la representación procesal de "Catalina Marqués, S. A.», acordó en providencia de 12 de septiembre de 1985 comunicar a la Conselleríade Transportes, al Ayuntamiento de Calviá y a la propia "EMT.», con apercibimiento a esta última de que en caso de incumplimiento se deduciría el tanto de culpa correspondiente por delito de desobediencia grave, que el fin del trayecto de la línea debía establecerse en la Plaza del Supermercado o del Compás de Palma Nova (Calviá). La citada Consellería hizo llegar por su lado esta resolución de la Sala a la "EMT.», la cual le respondió por medio de escrito de fecha 21 de septiembre de 1985, suscrito por el propio acusado Sr. Bernardo en su calidad de Director-Gerente de la repetida empresa, en el que manifestaba que "se han adoptado las medidas necesarias al efecto indicado para a partir del día 30 del corriente mes de septiembre, y de conformidad con la regulación del tráfico y servicio, los autobuses de esta sociedad establecerán el citado fin de trayecto en la Plaza del Supermercado o del Compás»; a pesar de lo cual, el día 8 de octubre de 1985 todavía pudo apreciarse que un autobús perteneciente a la "EMT.» procedía a recoger viajeros en las paradas ubicadas en las calles Hermanos Pinzones y Duque de Extremera. Posteriormente la entidad concesionaria participó al Tribunal, a través de escrito fechado en 22 de octubre que presentó su representación en autos, que se habían tomado las medidas pertinentes y cursado órdenes al personal a fin de dejar establecido el fin de trayecto de la línea en el punto prescrito, por lo que solicitaba que se tuviera por cumplimentado lo ordenado por la Sala. Por último, aparece asimismo acreditado que la Consellería de Transportes impuso a "EMT.-Palma», por pretendidas infracciones del art. 97 del Reglamento de Ordenación de Transportes cometidas los días 15 de julio, 5, 14, 16 y 19 de agosto y 23 de septiembre de 1985, dos sanciones de multa de 41.000 pesetas cada una el día 3 de octubre; otra sanción de 82.000 pesetas el día 27 de septiembre; tres sanciones de 184.000 pesetas cada una el 14 de octubre, y una sanción de 200.000 pesetas el 29 de noviembre, todos de 1985. Por otra parte, el Consell de Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y previa la tramitación de expediente, adoptó el 4 de diciembre de 1986 el acuerdo de declarar la caducidad de la concesión del servicio público regular de viajeros por carretera entre Palma y Palma Nova, de que era titular la "Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Palma de Mallorca», con base en el reiterado incumplimiento por la misma de una de las condiciones de la concesión al haber prolongado sin autorización el itinerario de la línea. Contra este acuerdo "EMT.» interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por otro acuerdo del Consell de Govern de la Comunidad Autónoma tomado el 14 de mayo de 1987. Los actos administrativos que acaban de reseñase penden, sin embargo, en la actualidad de revisión ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: que debemos condenar y condenamos a don Bernardo , en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad, definido y penado en el art. 237 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos meses de arresto mayor y multa conjunta de 40.000 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada 5.000 pesetas o fracción de ellas que dejare de satisfacer, y a las accesorias de suspensión de cargo público y del ejercicio de cargos directivos en empresas del ramo de los transportes durante dos meses, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas. Se absuelve libremente de toda responsabilidad por esta causa a la eventual responsable civil subsidiaria "Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Palma de Mallorca, S. A.». Se aprueba el auto de fecha 15 de febrero de 1989 por el que se declaró solvente al acusado. Notifíquese personalmente esta sentencia al acusado; haciéndole saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en término de cinco días.

Con fecha de 4 de julio de 1989 se dictó auto por el Tribunal Superior de Justicia de Balerares , acordando la Sala:

La Sala acuerda: Se suple de oficio la omisión en que incurre el fallo de la sentencia dictada por este Tribunal el día 3 de julio de 1989, completándolo en el sentido de condenar a don Bernardo , además de a las penas que allí se expresan, a las accesorias de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de dos meses.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en término de cinco días, al propio tiempo que contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 1989.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al acusado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Bernardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La presentación del procesado Bernardo basó su recurso en los siguientes motivos:1.º Al amparo de lo que previene el art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al infringirse el precepto contenido en el art. 24.1 de la Constitución .

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse infringido el precepto contenido en el art. 25 de la Constitución .

  2. Al amparo de lo dispuesto en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  3. Al amparo de lo dispuesto en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  4. Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se entiende por infringido el precepto penal contenido en el art. 237 del Código Penal, los que sin estar comprendidos en el art. 231 resistieren a la autoridad o sus agentes.

  5. Al amparo de lo que establece el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para vista, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para vista, se celebró la misma el día 5 de febrero del corriente año. Con la asistencia del Letrado recurrente don Ignacio Ayala Gómez, que informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos, el Ministerio Fiscal impugnó los seis motivos de casación; y del letrado recurrido don Edmundo Ángulo Rodríguez, que impugnó los seis motivos y solicitó que la sentencia sea mantenida por ser ajustada a Derecho; y del Excmo. Sr. Fiscal don Alejandro del Toro, que informó y solicitó que la sentencia sea mantenida.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se ha amparado en el art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Resulta que se pretende basar en que en la sentencia de instancia no ha prosperado la alegación de excepción de cosa juzgada, sosteniendo que el auto del Juzgado de Instrucción de 18 de noviembre de 1985 tiene esa fuerza resolutoria definitiva.

Dicho auto, que se adoptó en unas diligencias previas (y sin practicar diligencia alguna, arts. 5.º de la LO. 10/1980 y 789 de la LECr .), no fue ni mucho menos de sobreseimiento libre -decisión que no aparece en su parte dispositiva-, ni era momento adecuado para ello; su objeto procesal no era ni más ni menos que una resolución de inhibición, o sea, sobre competencia a favor de un órgano de nivel inferior, lo que no supone perpetuado jurisdictionis, por lo que la consideración de los hechos no suponía resolución de fondo, sino mero criterio valorativo a esos efectos competenciales, susceptibles de reconsideración. Sólo el sobreseimiento libre tiene fuerza equiparable a la sentencia a los efectos de sentar cosa juzgada; si el Juzgado de Distrito hubiera apreciado la falta, hubiera dictado sentencia, pero no lo hizo, sino que al examinar su propia competencia y a la vista de lo actuado en su procedimiento (donde ya hubo diligencias) discrepó del criterio del Juez de Instrucción y considerándose incompetente le devolvió los autos, y este último aceptó la competencia de nuevo reabriendo las actuaciones. Nada hay definitivo en esas incidencias reducidas a resolver el órgano que debía conocer el proceso y no resolutivas en cuanto al fondo. Buena prueba de que no prejuzgaban es que al fin no era competente ninguno de esos Juzgados, debido al fuero personal del hoy recurrente. La doctrina que se esgrime en el motivo sólo es aplicable a resoluciones definitivas. Hablar aquí de inmodificabilidad de sentencias carece de fundamento, pues no se trata de tales resoluciones, ni equiparables a ellas. Examinada cuidadosamente la parte dispositiva del auto invocado, no aparece en modo alguno el término sobreseimiento, sino sólo que por refutarse falta se inhibe el Juez de Instrucción a favor del de Distrito, al que remite las diligencias previas abiertas.

La decisión sobre esta cuestión en la sentencia de instancia es ajustada a Derecho y debe confirmarse.

Y el que un Tribunal no resuelva de conformidad con una alegación de cualquiera de las partes no es por sí sólo una vulneración de tutela judicial que no se demuestra en la argumentación del motivo. Elrecurrente ha gozado de todo género de garantías a lo largo del procedimiento y no se ha producido indefensión. No se ha vulnerado la tutela judicial y el motivo no es estimable.

Segundo

El segundo motivo por igual vía alega el principio de legalidad del art. 25 de la Constitución .

La sorpresa que tal alegación pudiera producir cuando el art. 237 aplicado estaba notoriamente vigente en el caso de autos, se disipa al comprobar que lo que realmente se esgrime es el principio non bis in idem, pero no porque ningún Tribunal haya castigado dos veces el mismo hecho, sino atribuyendo la vulneración a que en vía administrativa se impusieron unas sanciones económicas a la empresa de la que el recurrente era directivo.

Aparte de que el Tribunal Constitucional tiene ya definida la compatibilidad de sanciones penales y administrativas -cuando se aplican a quienes tienen régimen legal de dependencia de la Administración (como es el caso de funcionarios, concesionarios, contratistas, etc., en relación con su vínculo respectivo), como era el caso de la concesionaria-, por sus diferentes finalidades, naturaleza, objeto y competencia, en este caso, además, es notoria la diferencia de sujetos sometidos a la sanción penal y administrativa. En la sanción administrativa se atiende a la infracción de una condición contractual de la concesión, no a una desobediencia a una autoridad pública.

Ni ésta se refirió al recurrente ni él sufrió la consecuencia económica de la misma. Al no haber identidad de sujeto no se da el bis in idem en ningún caso.

El motivo carece manifiestamente de fundamento, incurriendo en causa de inadmisibilidad (art. 885, núm. 1.º) que en la sentencia se transmuta en desestimación.

Tercero

El tercer motivo se formalizó por el cauce del art. 849, núm. 2.º, por error de hecho en la apreciación de la prueba evidenciado por documentos.

Tal error tendría que desprenderse inmediatamente de los particulares documentales puntualizados ad hoc y por incompatibilidad de sentido con lo afirmado en los hechos de la sentencia. Basta la dilatada argumentación del recurso para constatar que no hay "evidencia».

Por el contrario, de la lectura de los invocados lo que se demuestra es que el factum ha recogido minuciosamente fechas, resoluciones y hechos y no se aprecia error. Lo que hace el recurrente es juicios de valor sobre esos hechos documentales y las consecuencias jurídicas que, según su opinión, debieran tener, pero no demuestra que digan lo contrario de lo que se dio por probado. Hasta se pretende que el recurrente fuera el que fijara la fecha en que empezaría a cumplirse lo ordenado: el 30 de septiembre de 1985. Más de tres años después de la providencia de 4 de junio de 1982, que fue meramente ejecutiva de sentencia firme anterior de este Tribunal Supremo.

La desobediencia existe antes de que se hagan requerimientos o advertencias, existe desde que no se cumplió la resolución judicial firme.

El mismo motivo anterior, al recoger las diversas sanciones administrativas impuestas a la empresa transportista, está demostrando la contumacia desobediente. Finalmente, el Gerente de la "EMT.» por su cargo conocía lo ordenado y no vienen obligados ni los Tribunales ni la Administración a hacer traslados personales de aquellas órdenes a cada directivo de la concesionaria.

El relato recoge en líneas esenciales la secuencia que resulta de esos documentos, sin que se aprecie el error denunciado. El motivo no puede prosperar.

Cuarto

El cuarto motivo por igual cauce vuelve no a demostrar incompatibilidad de afirmaciones de la sentencia con los documentos, sino a criticar la valoración de la prueba, espigando pasajes aislados documentales que no destruyen lo atestiguado por otros. Constan inspecciones, actas de notoriedad, dilación reiterada de cumplimiento de las resoluciones judiciales sobradamente probatorias del relato y, sobre todo, constan las fechas y basta ese calendario para patentizar que la sentencia firme en la vía contencioso-administrativa fue deliberadamente desdeñada por la concesionaria de la línea. El mismo empeño del recurrente en discutir una o dos de las actas de las últimas semanas de conculcación, de lo ordenado, está mostrando que para él aún hoy no tenía importancia que por Sentencia de la Sala Tercera de 11 de marzo de 1981 al desestimar el último recurso posible venía a quedar firme la resolución administrativa que denegó la prolongación del trayecto más allá de Palma Nova. El hecho delincumplimiento de tal sentencia no tendrá importancia para el acusado de desobediencia, pero ahí está la ilicitud de su conducta, lo más tarde tan pronto como la providencia de 4 de junio de 1982 puntualizó su alcance.

Ese calendario de fechas es prueba de la contumacia de que habla la sentencia, aunque un día en un viaje tres años después fueran tres o más los viajeros vistos en el trayecto "técnico» (o sea, que no podía tener paradas de servicio, como muy bien debía saber un experto en la materia). No se ha condenado por ese rodeo técnico, sino por el aprovechamiento económico del mismo mantenido con terquedad probada.

No se aprecia error esencial y la motivación no es estimable.

Quinto

El quinto motivo de la vía del art. 849.1.º impugna la aplicación del art. 237 del Código Penal . Tal cauce obliga a partir del resultado probado de la sentencia que es a estos efectos intangible (so pena de incurrir en el núm. 3.º del art. 884).

La desobediencia consiste en el incumplimiento de orden o mandato emanados de la autoridad competente con las formalidades legales y puede consistir en comisión o en omisión (y por tanto en comisión omisiva, que es frecuente en sujetos responsables de la conducta de otros). Su elemento subjetivo es la voluntad de no cumplir lo ordenado y se infiere de la conducta externa que prescinde de darle efectividad. La línea divisoria entre el delito y la falta es sutil y la gravedad que se requiere para aquél resulta normalmente de la manifiesta y reiterada oposición, de la persistente rebeldía, como sucede precisamente aquí (cabría otra modalidad cualitativa cuando la gravedad resulte de la trascendencia fáctica de esa actitud, con independencia de su duración).

En el caso presente, ateniéndonos a todo el relato, aparece una orden administrativa, la de la Jefatura de Transportes (los recursos administrativos y contenciosos no tienen efecto suspensivo, como norma), en rigor ya reiteración de una condición de la concesión, y una resolución judicial o más bien serie de ellas, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal, la providencia de 4 de junio de 1982, su reiteración en 23 de julio de 1982 y la de 12 de septiembre de 1985 (todas de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Territorio). Y entrado octubre de 1985 aún se observaron infracciones (muestras que implican otros incumplimientos no constatados, pero inferibles en la rutina de un servicio cotidiano).

Concurren, pues, todos los elementos propios del tipo penal y con la nota de gravedad.

Sobradamente se conoce en el lenguaje técnico del gremio el significado de "vuelta técnica» o "parada técnica»; en el caso presente autorización de mera maniobra del vehículo por razones de fluidez del tráfico, excluyendo toda permisividad de tomar o descenso de viajeros. Por lo que los razonamientos que partiendo de aquélla traten de encubrir éste no borran el resultado fáctico de burlar el fin de trayecto comercial ordenado.

Las demás consideraciones fácticas evaden el conjunto secuencial del relato probado y son inadmisibles en esta motivación. La pretensión de computar como fecha de cumplimiento de la orden la que el propio recurrente fijaba en su escrito es manifiestamente inadmisible.

En cuanto al juego dialéctico sobre el tema de la notificación personal carece de operatividad, pues la responsabilidad personal del directivo ejecutivo es plena (conforme al art. 15 bis del Código) cuando la notificación a la entidad le es conocida por su cargo y función (lo que afirma el factum con pleno fundamento), lo que le obliga a obrar de acuerdo con la orden y a velar por que el personal de su dependencia la respete; que esto no ocurrió consta y da lo mismo que esto fuera resultado de comisión (orden contraria) o de omisión (falta de instrucciones para efectividad de lo dispuesto por la autoridad). El que todo se prolongara, con dilaciones, evasivas y trámites (sin eficacia suspensiva legal), redundara en lucro de la empresa y concordara con la petición inicial e insistente para eludir la condición limitativa, es revelador de la intención maliciosa de esa secuencia.

El motivo debe ser desestimado.

Sexto

El sexto motivo, subsidiario del anterior, propugna la calificación como falta. Como tal cuestión supone la otra alternativa a la que resulta de lo argumentado en el fundamento anterior, a él se remite esta Sala para evitar repeticiones.

La orden de que se trataba suponía la de respetar una condición esencial de la relación que unía a latitular de la concesión con el Estado (luego con la Comunidad subrogada) y suponía también la garantía de derechos adquiridos por un tercero; la desobediencia afectaba también a la eficacia de la Administración y de la de Justicia y, por supuesto, a su autoridad y prestigio. Era una infracción pluriofensiva de bienes jurídicos. Por ello el Consell de Govern consideró que había habido reiterado incumplimiento de las condiciones de la concesión.

El motivo no puede prosperar porque ignora los hechos probados, que no se reducen a "dos contadas ocasiones (de desobediencia) de modo casi inercial» (sic), como ya se ha expuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Bernardo , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 3 de julio de 1989 , en causa seguida al mismo por delito de desobediencia grave a la autoridad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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