STS, 20 de Enero de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1992:14509
Fecha de Resolución20 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 132.-Sentencia de 20 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Injuria. Periodista que informa sobre un suceso.

NORMAS APLICADAS: Artículo 457 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de febrero de 1988; 22 de febrero y 3 de marzo de 1989; 15 de febrero y 6 de junio de 1990 . Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero, 15 de abril, 24 de julio, 29 de septiembre y 27 de noviembre de 1989; 5 de febrero, 12 de marzo, 6 de abril y 7 de diciembre de 1990; 23 de febrero de 1991 .

DOCTRINA: Como ha dicho ya este Tribunal, es difícil que un periodista, cuando, como ocurrió en

el caso presente, ni siquiera tiene conocimiento previo de las personas a los que su trabajo se

refiere, al publicar una noticia o al dar información sobre un determinado suceso, actúe con

intención de lesionar el honor o la fama de alguien. Parece lo más lógico entender que en tales

casos se obra con el simple propósito de poner en conocimiento de los lectores algo que se cree

que es de su interés.

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Daniela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, que absolvió a Celestina y Pedro Antonio del delito de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurridos Celestina , Pedro Antonio , Iván y "Publicaciones de Albacete, S. A.», representados por el Procurador Sr. Cuevas Villamañán; y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Olivares Santiago.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrución núm. 3 de Albacete instruyó procedimiento abreviado núm. 24/1989 contra Celestina y Pedro Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha 10 de abril de 1990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero resultando: Probado y así se declara, que con motivo del fallecimiento de Eugenia , ocurrido el día 25 de julio de 198, en el Hospital General de Albacete en el cual había ingresado el 14 de junio del mismo año por el agravamiento de la enfermedad que padecía de la cual estaba siendo tratada en régimen ambulatorio porfacultativos del Servicio de Medicina Interna del referido Centro, la madre de la fallecida, Celestina , mayor de edad y sin antecedentes penales, y de deficiente cultura, en medio del trastorno y del dolor a que le había llevado la muerte de la única hija que le quedaba de 19 años de edad, la otra fallecida hace cuatro años, e incluso desesperada y descorazonada por no haber podido conseguir otro resultado en su lucha por salvar la vida de su hija, hasta el punto de haber intentado sin conseguirlo el traslado a otro Centro Médico fuera de Albacete, presionada por el estado anímico referido y con la sola intención de criticar e informar tuvo palabras de censura hacia el Hospital General y sus servicios sanitarios, su deseo dentro de su modestia y escasa cultura de que poniéndose los medios oportunos no volviera a repetirse en ninguna otra persona tan tristes sucesos, los cuales hizo llegar primero telefónicamente y posteriormente en la correspondiente entrevista a Pedro Antonio , periodista redactor del diario "La Tribuna" de Albacete, el cual con la debida autorización las publicó el día 19 de agosto de 1988, en las páginas 1.º, 2.º y 5.º, Sección Hilo Directo, ejemplar núm. 1.329, limitándose en la susodicha información a contar lo que le habían referido, constatando siempre el estado de ánimo y de desesperación de la acusada, sin consignar opinión personal alguna y haciendo siempre referencia a la fuente de los hechos relatados. Posteriormente y siguiendo el repetido periodista en su labor de sana y objetiva información, recogió en el Hospital General una comunicación escrita de la Dirección del Centro, sobre aquellos hechos y desmintiendo a la acusada, siendo dada a tal comunicación el mismo trato de objetividad e imparcialidad, publicándola en las páginas 1.º y 5.º del núm. 1.334, del mismo diario, correspondiente al día 24 de agosto de igual año.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente, a Daniela y Pedro Antonio , de los delitos de injurias, de los que han venido siendo acusados por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, y con la declaración de todas las costas de oficio; debiéndose dejar sin efecto todas aquellas medidas pecuniarias que se hubiesen practicado, respecto a los bienes propiedad de los mismos. Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1.º de julio .»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la acusación particular Daniela que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Daniela se basó en los siguientes motivos de casación:

Por quebrantamientos de forma: 1.° Al amparo del núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dice que fue lesionado el derecho a la prueba del art. 24.2 de la Constitución Española . 2.º Por la vía del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega que en la relación de hechos probados se utilizaron conceptos de carácter jurídico que implicaron predeterminación del fallo. Por infracción de Ley: 3.º En base al núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se asevera que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba. 4.º Con base en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega infracción por falta de aplicación de los arts. 457, en relación con el núm. 4.º del 458 y 459 del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 13 de enero de 1992 con la asistencia del Letrado don Carlos Scasso Veganzones en nombre de la acusación particular quien mantuvo el recurso informando sobre el mismo y del Letrado don Manuel Domínguez Plata por Daniela quien impugna los motivos del recurso informando sobre los mismos. Por el resto de las partes doña Florentina Adiego Aransay quien solicita sentencia desestimatoria impugnando los motivos del recurso e informando a continuación, con la asistencia igualmente del Ministerio Fiscal impugna el recurso que reproduce el escrito impugnatorio e informa a continuación.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, absolutoria por el delito de injurias, fue recurrida por la acusación particular en base a cuatro motivos, dos por quebrantamiento de forma y otros dos por infracción de Ley.

En el primero de ellos, al amparo del núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dice que fue lesionado el derecho a la prueba del art. 24.2 de la Constitución Española porque no se suspendió el juicio oral ante la inasistencia de una testigo, Gema , con cuya manifestación se quería acreditar que nadie llamó al Hospital, donde la testigo trabajaba como telefonista, para tratar de contrastar lanoticia.

Si la Audiencia absolvió, como luego se razonará, porque, por un lado, faltó claramente el animus injuriandi en la acusada Celestina mientras que, por otro, en relación al coprocesado Pedro Antonio , periodista autor de la noticia pretendidamente injuriosa, se entendió que había obrado en el ejercicio del derecho a informar propio de su profesión, ha de reputarse evidente que las frustradas declaraciones de una telefonista del centro médico donde se produjo el fallecimiento de la hija de la querellada en absoluto podían modificar el sentido absolutorio del fallo.

Se dice por la recurrente que el periodista tenía el deber de haber contrastado la noticia antes de publicarla para haberse cerciorado de su veracidad, lo que, en general, es exacto, pero nada tiene que ver con el supuesto de autos, en que la noticia consistía en unas manifestaciones, que hizo la madre de una joven que había muerto en un hospital, censurando la conducta de las personas que la habían atendido, porque tales manifestaciones existieron y tuvieron el contenido expuesto en el periódico. Otra cosa es que fuera o no acorde con la realidad lo que la querellada dijo. Por tanto, la noticia que se publicó (las declaraciones de la madre) era veraz, sin que la comprobación de esa veracidad exigiera acudir a informarse en el hospital. Luego insistiremos sobre esta cuestión.

Segundo

En el motivo segundo, por la vía del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega que en la relación de hechos probados se utilizaron conceptos de carácter jurídico que implicaron predeterminación de| fallo, reputando como tales las expresiones "con la sola intención de criticar e informar», respecto de la acusada Celestina , y "labor de sana y objetiva información», con referencia al periodista.

Con relación a la primera de tales expresiones ("con la sola intención de criticar e informar») hay que decir que no se trata de un concepto jurídico, pues simplemente sirve para describir cuál fue la voluntad o propósito de la acusada al hacer las declaraciones que el periódico recogió, y ello pertenece al ámbito de lo fáctico, por más que se trate de un hecho no objetivo, sino relativo a la esfera íntima del sujeto.

Parece procesalmente más correcto limitar la relación de hechos probados a la narración de las circunstancias y datos de carácter externo y objetivo, y luego en los fundamentos de Derecho razonar cómo de tales datos objetivos se deduce aquel otro de naturaleza subjetiva.

Pero, en todo caso, anticipar en el reíalo de hechos cuál fue la intención del sujeto no constituye el defecto procesal ahora examinado, simplemente porque carece de trascendencia en el contexto de la sentencia, ya que lo que realmente importa es si hubo o no prueba que pudiera acreditar la realidad de ese propósito, ya se haga tal afirmación entre los hechos probados o en otro lugar de la sentencia.

Y es en este punto donde debe impugnarse esa afirmación, respecto de la cual normalmente no hay prueba directa, lo que obliga a acudir a la de indicios, para a través de los datos objetivos plenamente acreditados ( art. 1.249 del Código Civil ) llegar al conocimiento por la vía de la deducción lógica de la realidad de ese particular animus porque existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1.253 del mismo Código).

El uso de expresiones como la aquí examinada para excluir la responsabilidad penal, u otras más frecuentemente utilizadas para apoyar una resolución condenatoria (ánimo de yacer, intención de matar, conocimiento de la procedencia delictiva de los objetos, ánimo de injuriar, etc.), aunque se introduzca en el relato de hechos, no vincula al Tribunal Supremo, que viene entendiendo tradicionalmente que son "juicios de valor» que exceden de lo meramente fáctico, y que, por ello, pueden ser revisados en casación, como puede serlo siempre la conclusión a la que se llega mediante el mecanismo de la prueba de indicios o presunciones.

Así pues, afirmar que Celestina actuó "con la sola intención de criticar e informar» no constituye el vicio de predeterminación denunciado por la acusación particular.

Y lo mismo cabe decir, con argumentación semejante, con relación a la otra expresión tachada del mismo defecto, la de que el periodista realizó "una labor de sana y objetiva información».

Es claro que la Audiencia dentro del relato de hechos probados no debió expresarse con estos términos, que son propios de un fundamento de Derecho (a guisa de conclusión después de haberse expresado las razones que hubieran puesto de manifiesto la legitimidad de su actuación profesional); pero el haberse manifestado así, en tan inadecuado lugar, carece de trascendencia, porque, pese a ello, como asimismo excede de lo meramente fáctico, tampoco vincula a esta Sala.Tal expresión ha sido impugnada en el presente recurso en su motivo 4.º por vía del núm. 1.º del art. 849, en el que se dice cómo la conducta del periodista no fue todo lo correcta que la referida locución pone de manifiesto, lo que luego será examinado.

Así pues, no hubo ninguna de tales expresiones el vicio de predeterminación del fallo, que sólo existe cuando, por la utilización de un concepto jurídico en lugar de una narración de hechos detallada y precisa, se crea un vacío fáctico que no permite una condena penal debidamente fundada por inexistencia total o parcial de la premisa menor del silogismo que toda sentencia encierra. Tal fue el propósito del legislador cuando introdujo este vicio procesal como motivo de casación por Ley de 28 de junio de 1932 con el fin de terminar con la costumbre, al parecer frecuente en aquella época, de utilizar en el resultando de hechos probados el mismo o los mismos términos, u otros equivalentes, que aparecían en la Ley penal (se decía "robó», "mató», "injurió», etc.), bien por ahorrarse así el trabajo que suponía hacer una verdadera y propia narración fáctica, bien porque no existiera prueba que pudiera acreditar los datos y circunstancias correspondientes.

Por todo esto este motivo ha de ser rechazado.

Tercero

En el motivo 3.º, en base al núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se asevera que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba acreditado por documentos, concretamente los propios periódicos en que la noticia fue publicada, ya que en la narración de hechos probados no se incluyeron las frases concretas que la querellante reputó injuriosas.

Sabido es cómo por esta vía procesal del núm. 2.º del art. 849 se puede conseguir la modificación del relato de hechos probados, bien por vía negativa, excluyendo datos fácticos recogidos en la sentencia por ser contrarios a lo que la prueba documental puede acreditar, bien por vía positiva añadiendo aquello que aparece en el documento y que el factum omitió siendo relevante, que es lo que pretende en el caso presente la recurrente. En ambos casos es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental, y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

  2. Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar.

  3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso presente ha de decirse que tiene razón la recurrente en cuanto que la Audiencia debió recoger en su relato de hechos, al menos, aquellas frases concretas que la parte querellante reputaba injuriosas, no siendo suficiente expresar que por Celestina "tuvo palabras de censura hacia el Hospital General y sus servicios sanitarios», que es lo único que al respecto dijo la sentencia recurrida, pues es importante ser más explícito en estos casos, dado que, precisamente sobre el contenido de esas frases (tampoco eran tan extensas) y su significación, versó todo el debate y era necesario razonar después en los fundamentos de Derecho para resolver si hubo o no delito.

Pero, desde luego, este motivo no puede prosperar, porque faltó el requisito 4.º de los antes referidos como necesarios para el éxito de un recurso de casación fundado en el núm. 2.º del art. 849, ya que, como luego se razonará, esas frases, aunque por su propio texto pudieran ser consideradas ofensivas para el honor, fama o buen nombre de los médicos que atendieron a la fallecida hija de Celestina , no cabereputarlas delictivas por faltar el ánimos injuriandi, y, por tanto, la inclusión de las expresiones omitidas en el relato de hechos carecería de virtualidad para modificar el sentido absolutorio del fallo ahora recurrido.

Cuarto

Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega por el recurrente que la sentencia de la Audiencia, infringió los arts. 457, 458.4.º y 459 del Código Penal por no haberlos aplicado al presente caso, pues, a su juicio, debió condenarse a los dos querellados, por el delito de injurias que tales artículos definen y sancionan.

Conviene recordar, siquiera sea brevemente, cómo se desarrollaron los hechos.

Eugenia falleció en el Hospital General de Albacete el 25 de julio de 1989, cuando tenía 19 años y era hija única de Celestina , la cual, días después, sobre mediados de agosto, se puso en contacto con el periodista Pedro Antonio , redactor del diario local "La Tribuna», haciéndole unas declaraciones en las que narró lo que, según sus conocimientos y criterio, había ocurrido, diciendo, como más significativo a los efectos que ahora nos ocupan, que "a mi hija la administraron un medicamento que la destrozó por dentro. La vi morir como un perro», imputando la responsabilidad por tales hechos "al equipo encargado de la Sección de Medicina Interna del citado establecimiento hospitalario y, en concreto, al médico adjunto, doctora Sáez» lo que se publicó en dicho periódico el 19 de agosto del mismo año en las páginas 1 y 5 con una editorial en la página 2 en el que se criticaba el funcionamiento de ese Hospital General y se aludía a "la desconfianza que la población mantiene con respecto a este centro sanitario».

Luego, en las mismas páginas 1 y 5, en el ejemplar del mismo diario correspondiente al día 24 siguiente, se publicaron, con semejante tratamiento tipográfico al de la anterior noticia, unos párrafos de la contestación que por escrito había hecho la dirección del referido centro médico, en el que aparecía también la réplica que ofreció la mencionada madre de la joven fallecida, que, entre otras cosas, manifestó que la doctora Sáez, cuyos nombres y apellidos proporcionó dicha dirección en su comunicación, había dicho, ante la petición de traslado a otro centro que dicha madre había formulado, que la trasladaría cuando fuera necesario, pero que ella era capaz de "apañarla» sin necesidad de llevarla a otro sitio.

Quinto

Precisados así los hechos, conviene ahora recordar la doctrina aplicable al caso, tanto en relación al delito de injurias, como a la incidencia que en tal clase de infracción penal puede producir el derecho fundamental a la libertad de expresión.

De todos es conocido como el delito de injurias se caracteriza porque, junto a un elemento objetivo consistente en la realidad de una expresión o acción que por su contenido atenta contra el honor de una persona física o contra la dignidad de una colectividad pública o privada, requiere la concurrencia de una especial intención en el agente, que ha de actuar necesariamente con el propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar a aquel contra quien se dirige, propósito que, como suele ocurrir con esta clase de elementos subjetivos de la infracción penal, ordinariamente hay que acreditar por la vía de la prueba de indicios o de presunciones, partiendo en estos casos del propio contenido de la acción o expresión ejecutada, que, en ocasiones, no deja lugar a dudas por su especial y concreta significación, y de las diversas circunstancias que rodearon el hecho, con todas las dificultades que esto encierra, particularmente en aquellos casos en los que se encuentra presente alguna otra intención distinta que puede coexistir con el animus injuriandi, o desplazarlo y excluirlo eliminando así este elemento del delito y la consiguiente responsabilidad criminal.

Como ha dicho reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias núms. 10/1988, de 22 de febrero, 51 y 121/1989, de 22 de febrero y 3 de julio, 20 y 105/1990, de 15 de febrero y 6 de junio , y otras muchas) en doctrina recogida también en múltiples resoluciones de esta Sala (Sentencias de 21 de febrero, 15 de abril, 24 de julio, 29 de septiembre y 27 de noviembre, todas de 1989, 5 de febrero de 1990, 12 de marzo de 1990, 6 de abril de 1990 y 7 de diciembre de 1990, entre otras), la proclamación de la libertad de expresión como derecho fundamental de la persona que hace el art. 20.1 de nuestra Constitución , ha de incidir necesariamente en la problemática penal de los delitos contra el honor cuando la injuria o la calumnia se cometen en el ejercicio de alguna de las modalidades en que tal libertad puede manifestarse, siendo entonces insuficiente el referido criterio del animus injuriandi, asentado tradicionalmente en la prevalencia absoluta del derecho al honor, pues, si el hecho se ha realizado en el ámbito del ejercicio de este derecho fundamental, puede encontrarse justificado por aplicación de la eximente 11 del art. 8.° del Código Penal al estimarse que se actuó en el ejercicio de un derecho o en cumplimiento de un deber.

Es más, en los casos de conflicto entre tal derecho o la libertad de expresión y el derecho al honor -también garantizado como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución , y que aparece como límite expreso a esas libertades en art. 20.4 de la misma norma suprema-, partiendo del significado especial que tal libertad tiene como presupuesto imprescindible para la existencia de una opinión pública libre,necesaria para el desarrollo del pluralismo que ha de existir en un Estado democrático de Derecho, el Tribunal Constitucional concede a las referidas libertades del art. 20 de la Constitución Española un valor en principio preferente sobre el derecho al honor, por no tener éste esa trascendencia en orden al funcionamiento de las instituciones públicas, si bien tal prevalencia ha de aplicarse sólo a los casos en que los pensamientos, ideas, opiniones o informaciones, se refieren a asuntos de interés general, y no a aquellos otros relativos a conductas privadas cuya difusión es innecesaria para la formación de la referida opinión pública libre que constituye el fundamento de esa prevalencia, lo que adquiere aún mayor significación en los casos en que tal libertad de expresión se ejerce "por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa en su más amplia acepción» ( Sentencias del Tribunal Constitucional 165/1987 y 105/1990 ).

Ahora bien, incluso en los casos en que el ejercicio de la libertad de expresión tiene relación con asuntos de interés general, por referirse, por ejemplo, al funcionamiento de los servicios o instituciones de carácter público o al comportamiento no privado de las personas que los encarnan, para que las conductas posiblemente calumniosas o injuriosas puedan quedar excluidas de antijuricidad por el ejercicio de tal libertad, se requiere que las opiniones o informaciones vertidas se limiten a lo necesario en relación a la finalidad de difusión de la noticia o del pensamiento de que se trate, pues si hay expresiones atentatorias contra el honor en lo que pudiera exceder de tal finalidad, dejaría de actuar tal causa de justificación siendo, por tanto, exigibles las correspondientes responsabilidades penales; si bien, en la medición de tales excesos y en la valoración de si existió o no esa necesidad, debe actuarse con cautela y sin criterios rigurosos, no sólo por aplicación de los principios pro libértate y pro reo, sino, sobre todo, por las mencionadas implicaciones en relación con la necesidad de favorecer al máximo la formación de la referida opinión pública libre, a fin de no obstaculizar la crítica que necesariamente ha de existir en estos hechos de interés general y de favorecer la mayor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.

Sexto

Aplicando tal doctrina al supuesto presente, estima esta Sala que es conforme a Derecho la absolución que acordó la sentencia recurrida, pues ninguno de los dos acusados cometió el delito de injurias que les fue imputado por la parte que ahora recurre:

  1. Con relación a la procesada Celestina , ha de entenderse como ya antes se ha anticipado, que pudiera concurrir el elemento objetivo del delito de injurias porque las expresiones por ella utilizadas podrían reputarse como ofensivas contra el honor o el buen nombre de los médicos que trataron a su hija de la enfermedad que produjo su muerte, concretamente contra la doctora Saez a la que expresamente se alude en las noticias publicadas en cuanto que formaba parte del equipo que la atendió en ese último episodio de su enfermedad.

    Pero comparte esta Sala el criterio de la Audiencia Provincial de Albacete que estimó que faltó el animus injuriandi, y ello por las razones siguientes:

    1. Porque entendemos que el texto de la noticia, pese a su contenido posiblemente injurioso conforme se ha expuesto, es comedido y prudente, al no utilizarse expresiones especialmente ofensivas para los médicos a los que se censuraba su comportamiento.

    2. Con una lectura mediatada del texto de ambas noticias, la del día 19 y la del 24, se llega a la conclusión, de que Celestina con esas declaraciones que publicó el periódico simplemente manifiesta, como dijo la Audiencia, el dolor propio de una madre que ha perdido a la única hija que tenía (había 132 fallecido otra cuatro años antes), en edad aún joven, encontrándose ante tal hecho "desesperada y descorazonada al no haber podido conseguir otro resultado en su lucha por salvarla».

    3. Sólo hubo una intención de "criticar e informar» (así lo dice el propio texto de la noticia y siempre lo manifestaron tanto la mencionada madre como el periodista) en su deseo de que un suceso semejante no volviera a repetirse en ninguna otra persona, y ello se deduce del propio contenido de la totalidad de los textos reputados injuriosos, que esta Sala ha tenido que examinar para mejor comprender los hechos ocurridos conforme lo permite el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Respecto del otro acusado, el periodista autor de las noticias referidas, Pedro Antonio , entiende esta Sala que actuó en el cumplimiento de los deberes propios de su profesión y en el legítimo ejercicio del derecho a comunicar información veraz por un medio de difusión reconocido en el art. 20.1.d) de nuestra Constitución.

    Como ha dicho ya este Tribunal, es difícil que un periodista, cuando, como ocurrió en el caso presente, ni siquiera tiene un conocimiento previo de las personas a los que su trabajo se refiere, al publicar una noticia o al dar información sobre un determinado suceso, actúe con intención de lesionar el honor o lafama de alguien. Parece lo más lógico entender que en tales casos se obra con el simple propósito de poner en conocimiento de los lectores algo que se cree que es de su interés. Dice la Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 1991 (recurso 2.131/1988), que en estos casos se produce una inversión de la carga de la prueba, pues no parece adecuado presumir que en tales supuestos se obra con propósito de injuriar, siendo más conforme con las reglas que la experiencia diaria nos ofrece entender, en principio, que se obró con la mera intención de informar que es lo más conforme con el propio contenido de la profesión que se ejerce, conclusión a la que ha de llegarse simplemente aplicando a este elemento subjetivo del tipo (animus injuriandi) el principio de la presunción de inocencia que, como ha declarado el Tribunal Constitucional y esta misma Sala, en definitiva no es otra cosa que una regla sobre la carga de las pruebas que abarca todos los elementos de hecho constitutivos de la infracción penal o de su agravación.

    En el presente caso, y esto es lo más importante, el periodista simplemente comunicó a sus lectores una noticia relativa a un tema de interés general, como lo es, sin duda, el funcionamiento de un establecimiento dedicado a la asistencia sanitaria, y se limitó a transmitir una noticia veraz, como lo era la realidad de las declaraciones que hizo la madre de la joven fallecida, siendo el contenido de lo que se publicó coincidente con lo que dicha señora manifestó. Otra cosa es que tal contenido, que mostraba, sin duda, lo que era opinión de su autora, fuera o no real, es decir, que respondiera a la verdad lo que Celestina dijo sobre las causas de la muerte de su hija, punto sobre el que contestó la dirección del hospital, lo que asimismo fue publicado, mecanismo a través del cual los lectores pudieron conocer dos versiones diferentes sobre un tema de importancia notoria para la sociedad en que vivimos.

    Así pues, actuó dentro de los límites de su derecho a comunicar información veraz a través del medio de difusión en el que trabajaba, por lo que, en todo caso, su conducta habría de reputarse amparada por la causa de exención de responsabilidad criminal del núm. 11 del art. 8.º del Código Penal.

    Por todo lo cual, también ha de ser rechazado este motivo 4.º y último del presente recurso.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley formulado por Daniela en calidad de acusadora particular contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete con fecha 10 de abril de 1990 , que absolvió a Celestina y Pedro Antonio del delito de injurias de que fueron acusados como autores, y a Iván y "Publicaciones de Albacete, S. A.», en su calidad de responsables civiles subsidiarios, imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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