STS, 9 de Mayo de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 1992

Núm. 1.518.-Sentencia de 9 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo. Complicidad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 14 y 16 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de enero de 1976, 12 de abril de 1986 y 26 de febrero de 1987 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La aplicación del art. 14.3 del Código Penal requiere que sin la acción del partícipe el hecho difícilmente se podría haber conseguido. El aporte del recurrente no puede ser considerado como necesario pues su presencia ha reforzado el carácter intimidante de la acción del autor principal, pero éste reunía, por sí mismo, todos los elementos que hubieran permitido la consumación del delito, ya que el otro procesado actuaba con un arma blanca. Por tanto debe aplicarse el art. 16 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Constantino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Humo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Otones Puentes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrelavega instruyó sumario con el núm. 4/1988, contra Constantino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, que con fecha II de mayo de ¡1989 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El día 1 de enero de 1988, sobre las dos horas y treinta minutos, Constantino , de diecisiete años de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el bar "La Reserva", de Torrelavega. Cantabria, después de haber sostenido su amigo Jose Miguel , también procesado en la presente y hoy fallecido, fuerte discusión y enfrentamiento con Jose Ramón y Rafael , se unió a Jose Miguel cuando éste con un cuchillo amenazando a Jose Ramón le obligaba a que le llevara a su domicilio que estaba situado en el inmueble núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , aprovechándose Constantino de la intimidación y situación para exigirle a Jose Ramón la entrega de una cazadora de cuero marrón que tenía un valor de 38.000 ptas que con ánimo de lucro se llevó, prenda que se ha recuperado, sin que conste que también participara directamente en la actuación de Jose Miguel .»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Constantino , como autor responsable de un delito ya definido anteriormente, con la concurrencia de la atenuante de minoría de edad penal, a la pena de un año deprisión menor, a las accesorias derivadas y al pago de las costas procesales.»

Declaramos la insolvencia del condenado. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone, téngase en cuenta el tiempo de privación padecido para su abono definitivo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Constantino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma por la parte recurrente. 2.º Por infracción de ley. Se invoca al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido por aplicación indebida del art. 14 del Código Penal, en relación con el 49 del mismo texto legal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la deliberación prevenida el día 27 del pasado mes de abril.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente sostiene en primer término que el Tribunal a ¡¡no ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues denegó la suspensión del juicio oral solicitada ante la incomparecencia de los testigos de la acusación.

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto que los testigos propuestos no comparecieron en el juicio oral, que la defensa del recurrente solicitó la suspensión del recurso que le fue denegada. Sin embargo, lo cierto es que al Audiencia tuvo por probada la participación del recurrente en los hechos exactamente en los mismo términos en los que éste se expresó en el juicio oral. Es decir, el Tribunal a quo no reemplazó la prueba testifical por las declaraciones de los testigos ausentes obrantes en el sumario, sin haber permitido el interrogatorio de los mismos al procesado y a su defensa en los términos del art. 6.3.d) de la Convención Europea de Derechos Humanos .

En tales condiciones, no cabe apreciar una vulneración de la disposición citada, toda vez que el Tribunal estableció los hechos probados valiéndose exclusivamente de los dichos del procesado expresados en su presencia. Con otras palabras: El derecho a interrogar y a hacer interrogar a los testigos de cargo y de descargo que garantiza el art. 6.3.d) de la Convención Europea de Derechos Humanos no resulta vulnerado cuando en el juicio oral no hubo testigos ni de cargo ni de descargo y el Tribunal no se valió, para la determinación de los hechos, de declaraciones que el procesado y su defensa no pudieran interrogar.

Segundo

Sostiene el recurrente en el restante motivo del recurso que se ha aplicado indebidamente el art. 14 del Código Penal , dado que su contribución al hecho no es necesaria. Señala en este sentido la defensa que "aunque la misión del recurrente no se hubiera producido el delito se habría cometido igualmente».

El motivo debe ser estimado.

El procesado, según se desprende de los hechos probados, no realizó formalmente ninguna de las acciones del tipo penal del robo, ni las hizo realizar por otro, dado que sólo acompañó al otro procesado durante la ejecución del hecho, sin realizar ningún otro aporte positivo al mismo. Por lo tanto, su responsabilidad sólo puede fundamentarse en los arts. 14.3 o 16 del Código Penal .

La aplicación del art. 14.3 del Código Penal , por su parte, requiere que sin la acción del partícipe el hecho difícilmente se podría haber cometido, ya que en este sentido se ha venido entendiendo la necesidad de la participación en el marco de dicha disposición (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1976, 16 de junio de 1981, 2 de febrero de 1982, 4 de julio de 1985, 12 de abril de 1986 y 26 de febrero de 1987 , entre otras), En estos términos, el aporte del recurrente no puede ser considerado como necesario, pues su presencia ha reforzado el carácter intimidante de la acción del autor principal, pero éste reunía por sí mismo todos los elementos que hubieran permitido la consumación del delito, ya que el otroprocesado actuaba con un arma blanca.

Por lo tanto, se debe aplicar el art. 16 del Código Penal , dado que, de iodos modos, el recurrente favoreció la comisión del delito por parte del autor principal, al acompañarlo y mostrarse ante el sujeto pasivo como alguien que apoyaría la acción de aquél, si ello fuera necesario.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Constantino , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha II de mayo de 1989 , en causa seguida a dicho procesado por delito de robo. Y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las cosías procesales.

Y remítase certificación de esta sentencia y la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los electos legales pertinentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Manuel García de Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrelavega, con el núm. 4/1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Santander, por delito de robo, contra el procesado Constantino , hijo de Alfredo y de Remedios, de diecisiete años, natural de Pamplona, vecino de Torrelavega, de estado soltero, sin profesión, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de mayo de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Fxcmos. Sres expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia procedente de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 11 de mayo de 1989 .

Fundamentos de Derecho

Único: Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida salvo en lo que se refiere a la aplicación del art. 14 del Código Penal , que debe reemplazar por la aplicación del art. 16 del mismo.

FALLAMOS

Que debemos condenar al procesado Constantino , como cómplice de un delito de robo ( arts. 500, 501.5. último párrafo, y 16 del Código Penal ) con la atenuante de minoridad, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, a las accesorias derivadas y al pago de las costas procesales.

Declaramos la insolvencia del condenado. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone, tengase en cuenta el tiempo de privación padecido para su abono definitivo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Manuel García de Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segundadel Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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