STS, 11 de Diciembre de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1992:14276
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.861. - Sentencia de 11 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad de documento. Utilización con intención de lucro.

NORMAS APLICADAS: Artículo 304 del Código Penal .

DOCTRINA: El delito del artículo 304 requiere la utilización de un documento falso "con intención de lucro". Esta exigencia subjetiva presupone que el autor debe haber dirigido su acción a la obtención de una ventaja apreciable en dinero. Ello no ocurre, sin embargo, en los casos en los que se entrega una letra o un cheque falsificado en los que, de todas formas, consta una declaración de voluntad auténtica del deudor que tiene los efectos de un reconocimiento de la deuda.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusador particular Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que absolvió al procesado Jon del delito de estafa, falsedad y alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo parte como recurrido el citado procesado, representado por el Sr don Jesús Iglesias Pérez, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid instruyó sumario con el núm. 102/1986 contra Jon , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha 6 de marzo de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El procesado, Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, accionista al 50 por 100 junto con su esposa de la sociedad "Publigest, S. L.", encargó para dicha empresa a Claudio , la realización y entrega de 50.000 sobres de papel con el anagrama de "Publigest", material que fue debidamente fabricado y entregado por Claudio al procesado el día 8 de mayo de 1984. sin que éste abonara el precio estipulado de 309.750 ptas. Claudio reclamó en varias ocasiones el pago de la deuda, hasta que el procesado le entregó una letra de cambio por impone de 197.000 ptas y vencimiento de 2 de agosto de 1984, librada por el procesado en nombre de "Publigest, S.L.", y endosada a favor de Claudio , director de "Marketing y Artes Gráficas". Letra, en la que había imitado la firma de un cliente de "Publigest, S. L.", Agustín , como supuesto aceptante, sin que conste la persona que imitó la firma de Agustín ."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Jon de los delitos de estafa, falsedad y alzamiento de bienes de que le acusaba en esta causa la acusación particular, dejando sin efecto el auto de procesamiento y las medidas acordadas con el mismo, y todo ello declarando de oficio las costas procesales. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los cinco díassiguientes al de la última notificación."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusador particular Claudio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Claudio se basa en los siguientes motivos: 1º Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , articulamos el siguiente motivo consistente en el error de hecho en la apreciación de las pruebas que demuestran la equivocación del juzgador y que no resultan contradichas por otras pruebas. 2º Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , articulamos el siguiente motivo consistente en el error de hecho en la apreciación de la prueba que demuestran la equivocación del juzgador y que no resultan contradichas por otras pruebas. 3º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , articulamos el siguiente motivo consistente en la no aplicación de los arts. 302, núm. 2. y 303 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la votación el día 27 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del recurso interpuesto por la acusación particular contra la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Madrid se fundamentan en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el primero sostiene el recurrente que el Tribunal a quo afirma que la acción del procesado no cumple los elementos del tipo del alzamiento de bienes, porque se le embargó una furgoneta por valor de 1.200.000 ptas. Sin embargo, agrega, no existe en la causa documento que acredite tal embargo. En el segundo motivo el recurrente invoca como documentos los folios 44 y 120 del sumario y el acta del juicio oral.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La Audiencia estableció que "en el presente procedimiento", es decir, en el proceso que da lugar a este recurso, se embargó al procesado una furgoneta por 1.200.000 ptas. Por lo tanto, se ha referido a una constancia de la propia causa que debe obrar en la correspondiente diligencia de embargo, que se dispuso en el auto de procesamiento (folio 187). Consecuentemente, en la medida en la que el recurrente no pone en duda que se halla realizado tal diligencia de embargo, el motivo incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. En cuanto a los documentos citados en el segundo motivo del recurso se debe señalar que también dan lugar a la aplicación de la misma causa de inadmisión, dado que se trata de actas de declaraciones testificales prestadas en el sumario (folios 44 y 120), que esta Sala ha considerado invariablemente como inidóneos a los efectos del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Otro tanto cabe decir del acta del juicio oral, dado que, como las anteriores, documenta que han tenido lugar las declaraciones, pero que no permiten una ponderación de las mismas por parte de esta Sala, pues ella carece de la inmediación que legitima su valoración sólo por el Tribunal que las ha visto con sus ojos y oído con sus oídos.

Segundo

El restante motivo del recurso se fundamenta, por su parte, en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se denuncia indebida inaplicación de los arts. 302.2º y 303 del Código Penal . Sostiene el procesado que la Audiencia, en realidad, hubiera podido determinar que el procesado conocía la falsedad del documento que ponía en circulación.

El motivo debe ser desestimado.

Es claro que - como lo señaló el Ministerio Fiscal - este motivo incurre en la causa de inadmisión que prevé el art. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que lo que se plantea es una cuestión de hecho. De todos modos, la Sala debe señalar que la Audiencia absolvió al procesado pues, no habiéndose probado su autoría material de la falsificación, la acusación particular no dedujo acusación por el delito del art. 304 del Código Penal . Consecuentemente, el motivo carece de toda practicidad dado que no cabe la condena por un delito que la acusación no acusó. En electo, como surge de los respectivos escritos deconclusiones provisionales de 19 de mayo de 1988 y 14 de julio de 1989. sólo se acusó por los delitos de los arts. 428 y 302 y 303 del Código Penal . En uno y otro escrito, por lo demás, sólo se acusa al procesado de la autoría material de la falsificación, sea en autoría directa o mediata, pero no se sanciona la alternativa de haber utilizado el documento falso.

De todas maneras se debe señalar que el delito del art. 304 requiere la utilización de un documento falso "con intención de lucro... Esta exigencia subjetiva presupone que el autor debe haber dirigido su acción a la obtención de una ventaja apreciable en dinero. Ello no ocurre, sin embargo, en los casos en los que se entrega una letra o un cheque falsificado en los que, de todas formas, consta una declaración de voluntad auténtica del deudor que tiene los efectos de un reconocimiento de la deuda (cfr el documento del folio 166 vuelto.). En efecto, el que entrega la letra que sabe no podrá ser hecha efectiva, no puede pensar obtener de su acción ninguna ventaja patrimonial. A su vez, el que la recibe no ve perjudicada su situación más de lo que ya lo estaba, dado que su patrimonio no sufre ningún detrimento adicional por el pago nulo que se le ha hecho.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la acusación particular Claudio contra Sentencia dictada el día 6 de marzo de 1990 por la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida contra el procesado Jon , por un delito de estafa, falsedad y alzamiento de bienes. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Ramón Montero Fernández Cid. - Enrique Bacigalupo Zapater. - José Hermenegildo Moyna Ménguez. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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