STS, 26 de Febrero de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:12970
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 643.-Sentencia de 26 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Declaraciones contradictorias. Valoración por el Tribunal

sentenciador

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Las declaraciones contradictorias están sometidas al control y a la valoración libre y

racional del propio Tribunal de instancia, quien dará mayor valoración o credibilidad a unas u otras.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez-Conde.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Marchena instruyó sumario con el núm. 6/1985 contra Manuel y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 26 de mayo de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Hechos probados: "Probado, y así se declara: a) Que sobre las cero horas y treinta minutos del día 13 de septiembre de 1983 varios individuos no identificados, que ocupaban el turismo "Seat-131", matrícula R-....-RL . sustraído horas antes a su legítimo propietario en la provincia de Granada, se detuvieron en la estación de servicio "Dulcenombre" propiedad de Eduardo , ubicada en el kilómetro 58,600 de la carretera N-334 (Sevilla-Málaga), término municipal de Marchena, bajándose sus cinco ocupantes que llevaban los rostros cubiertos con pasamontañas y pañuelos, empuñando tres de ellos escopetas de cañones recortados y otro una navaja de grandes dimensiones, amenazando al empleado de dicha gasolinera Jesús Hormigo Pachón para que le entregasen las cantidades que hubiere recaudado, y como aquél se resistiese a ello, después de maltratarlo, se apoderaron en su beneficio de la suma de 80.000 pesetas, b) Que sobre la una hora y diez minutos del día 11 de noviembre del mismo año, los procesados Carlos Antonio , de dieciséis años de edad, y Manuel en unión de otros individuos que ahora no se enjuician, ocupando todos ellos un turismo -GS"' matrícula RA-....-R , que habían sustraído horas antes en la localidad de Mairena del Alcor, hecho por el cual se siguieron- diligencias por separado, se presentaron en la estación de servicio antes citada, bajándose los referidos procesados y dirigiéndose hacia el encargado de la misma. Jesús Hormigo, el cual al verlos y observar que asimismo se bajaban los otros ocupantes del turismo, salió corriendo haciala oficina cerrando por dentro la puerta de cristales pese a los esfuerzos que hicieron por impedirlo Carlos Antonio y Manuel , ante cuya actitud los procesados en unión de los otros sujetos que les acompañaban volvieron al coche y después de realizar las maniobras necesarias dirigieron el vehículo contra la puerta citada, derribando una de sus hojas, penetrando en el interior, causando daños valorados en 45.000 pesetas, huyendo el encargado de la gasolinera por una puerta posterior, y apoderándose en su beneficio los procesados de la cantidad de 39.000 pesetas que había en dicha oficina, marchándose seguidamente, y dirigiéndose hacia Estepa volcando el citado vehículo debido a la velocidad que llevaba a la altura del kilómetro 105,700, término municipal de Estepa, y resultando heridos los dos procesados Carlos Antonio y Manuel que fueron asistidos en la casa de socorro de Osuna y trasladados posteriormente por la Guardia Civil a la Residencia "Virgen del Rocío" de esta capital, por estar reclamados por otros hechos similares a los ahora enjuiciados y por los que se siguieron en su día por separado las oportunas diligencias. No consta suficientemente acreditado que los procesados Manuel , Carlos Antonio y Valentín hubieran participado en los hechos relacionados en el apartado a), ocurridos en la madrugada del día 13 de septiembre de 1983.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Manuel , como autor de un delito de robo ya definido y circunstanciado, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, condenando asimismo al procesado Carlos Antonio , como autor de un delito de robo, igualmente definido y circunstanciado, a la pena de dos años de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de ambos de las costas correspondientes y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Eduardo en la cantidad de 84.000 pesetas. Y debemos absolver y absolvemos a los procesados Valentín , Manuel y Carlos Antonio de los delitos de tenencia ilícita de armas y del otro delito de robo de que venían acusados, declarando de oficio las costas correspondientes. El Tribunal queda instruido del auto de insolvencia dictado por el Instructor en la correspondiente pieza.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único: Con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del principio de presunción de inocencia reconocido por el art. 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con un motivo único se presenta el recurso de casación de Ley interpuesto por la representación y defensa del procesado Manuel , apoyado en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando violación de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española .

Se fundamenta el motivo en que a lo largo del procedimiento existen expresiones que vulneran el principio constitucional de presunción de inocencia del recurrente. Así al folio 17 consta que los procesados son delincuentes habituales y al 66 que el recurrente convive con drogadictos y maleantes y, finalmente, en la propia sentencia se consigna la mala conducta, pese a carecer el procesado de antecedentes penales.

El motivo carece del mínimo fundamento en que apoyarse, porque apoya la conculcación del precepto constitucional, no en la ausencia de una mínima actividad probatoria de cargo, sino en las expresiones que parecen haber inducido al Juzgador de instancia a una predeterminación del fallo. En tal caso, no se trataría de una denuncia de la violación de la presunción de inocencia, sino de un motivo de casación por quebrantamiento de forma, en concreto, en el inciso final del núm. 1.º del art. 851 de la Ley procesal penal Con independencia de lo señalado, el solitario motivo incide asimismo en las causas de inadmisión 4.º del art. 884 y 1.º del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En cuanto a la primera, ya que se denuncia ahora en el escrito de interposición una violación silenciada totalmente en el depreparación y en cuanto a la carencia manifiesta de fundamento por las razones explicitadas con anterioridad.

Segundo

Las razones precedentes serían más que suficientes para la desestimación del recurso, pero incluso desde la perspectiva propia de la presunción de inocencia también resulta procedente tal acuerdo desestimatorio.

Conviene recordar otra vez que el derecho a la presunción de inocencia que consagra con rango fundamental el art. 24.2 de la Constitución Española , consiste en que cualquier persona sometida a acusación por actividades criminales o disciplinarias tiene a su favor tal presunción, lo que quiere decir, en otras palabras, que cualquier ciudadano se reputa inocente y no tiene que acreditar su inculpabilidad, incumbiendo a la acusación la carga procesal de acreditar la intervención en el hecho delictivo, y que tal presunción permanece, si no concurre una mínima actividad probatoria de cargo producida con las garantías legales suficientes para deducir de manera inequívoca la participación en los hechos -Sentencias, por todas, de 3 de enero de 1983, 7 de abril de 1984, 31 de mayo de 1985, 4 de febrero de 1986 y 6 de marzo de 1987.

Pero si existe esa mínima actividad probatoria con las garantías legales a que se ha hecho mención y tal prueba incriminatoria de cargo es legítima, puede enervarse dicha presunción que reviste siempre naturaleza iuris tantum y es libre el Tribunal de instancia en su valoración conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Existe en el caso ahora enjuiciado prueba más que suficiente para enervar tal presunción. Efectivamente, como prueba incriminatoria o de cargo se encuentran las reiteradas declaraciones de un testigo presencial de los hechos. Jesús Hormigo Pachón, tanto ante la Guardia Civil -folio 1 vuelto y 21 como ante el Juzgado de Paz de Puebla de Cazalla folio 7, ante el Juzgado de Instrucción folio 124 y en el propio acto del juicio oral. Asimismo la declaración del coprocesado, Carlos Antonio ante la Guardia Civil, asistido de Abogado, presente en la diligencia folio 18 donde expresamente relata el hecho y añade que el conductor del grupo era el recurrente y que por marchar a gran velocidad y al tomar una curva con un bache se salió el coche de la carretera dando varias vueltas, de cuyo accidente resultó lesionado el conductor. Así lo reitera en la indagatoria folio 214 del sumario.

Resulta indiferente que en otras declaraciones e incluso en el propio acto del juicio oral manifestase otra cosa, pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que las declaraciones contradictorias están sometidas al control y a la valoración libre y racional del propio Tribunal de instancia, quien dará mayor valoración o credibilidad a unas u otras, según vengan mas apoyadas por otras pruebas o indicios plurales existentes en la causa. Ello se patentiza además con la realidad del accidente sufrido por el procesado después de cometido el robo, que se patentiza de los folios 2, 24, 25 y 27 del sumario.

Al existir suficiente prueba de cargo decae el motivo y con el el propio recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 26 de mayo de 1988 , en causa seguida a Manuel por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de deposito no constituido.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por nuestra sentencia que se Publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Francisco Soto Nieto. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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