STS, 5 de Marzo de 1992

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
ECLIES:TS:1992:12896
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 752.-Sentencia de 5 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Huet García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Falsedad. Dolo falsario. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Arts. 302.4 y 303 del Código Penal.

DOCTRINA: Existe con evidencia el dolo falsario, pues se altera la verdad con conciencia y voluntad

de hacerlo, tratando, con esta alteración y la entrega de los talones a terceros, que éstos pasen por

auténticos en el tráfico jurídico.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que antes Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que le condenó por delitos de falsificación y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de! Excmo. Sr don Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Murcia instruyó sumario con el número 37 de 1988 contra Jose Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 1 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

"Primero: Un día indeterminado de entre los primeros del mes de enero del año 1988 el procesado Jose Enrique , nacido el 14 de junio de 1958, estando en posesión de talones de la cuenta corriente número 4215-96, de la que era titular doña Lorenza en el Banco Industrial del Mediterráneo, hoy Banca Catalana, sucursal de la calle Miguel Lozano, de Alicante, rellenó uno de ellos en el que hizo constar la cantidad de

87.000 pesetas, llevando dicho documento fecha de 16 de enero de 1988. El mismo procesado rellenó tres cheques de la cuenta corriente 067-0000220 del Banco Popular Español, de la sucursal de Puerto Lumbreras, de la que era titular Ivés Denis Bachelier, en los que hizo constar 194.000 pesetas en cada uno de ellos, llevando lecha de 16 de diciembre de 1987 uno de ellos lo entregó en fecha de 16 de diciembre de 1987; otro lo entregó a Carlos José para su cobro en concepto de pago de deuda, y otro, con el mismo fin y concepto, a Felix . Tales documentos fueron sustraídos a sus legítimos titulares en tiempo no determinado y por persona sin identificar, ignorándose cómo llegaron a posesión del procesado; y no fueron cobrados al no haber fondos en los Bancos.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Enrique , como autor responsable de un delito continuado defalsificación ya definido, y de otro también continuado de estafa igualmente definido en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y 50.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días caso de impago, por la falsedad, y 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio de diez días caso de impago, por la estafa; a las accesorias de suspensión de todo cargo público o derecho a obtenerlo y privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jose Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basó su recurso en los motivos siguientes: 1.º Por infracción de Ley fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Por infracción de Ley, fundado en el número 4.° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2, inciso último, de la Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que por razones de método procede examinar prioritariamente el segundo motivo del recurso en el que, y al amparo de los arts. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega violación del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia. Ello es así porque su estimación privaría de sustento a los hechos que han propiciado el juicio de culpabilidad.

Se afirma por el recurrente no haber prueba de cargo suficiente en relación 753 con el delito continuado de falsedad documental por el que ha sido condenado. Sin embargo, éste en Comisaría (folio

12), en el Juzgado, con asistencia letrada (folios 39 y 90), y en el juicio oral reconoce haber rellenado y entregado, aunque en garantía, los talones bancarios a los que se hace referencia en los antecedentes fácticos de la sentencia de instancia. Dos testigos, receptores de los talones, Carlos José y Felix , ratifican en juicio oral que presentaron los cheques al cobro careciendo de fondos la cuenta corriente contra la que fueron librados. El acusado era poseedor de estos talones, que, según dice, había adquirido mediante precio de sus legítimos tenedores que tenían la cuenta corriente con saldo negativo.

La prueba de cargo es claramente suficiente.

La valoración que de ella ha hecho el Tribunal de instancia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) es lógica y correcta.

El motivo se desestima.

Segundo

El primer motivo del recurso, por infracción de Ley, se funda en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se implícita que lo es, no cita los preceptos penales, por aplicación indebida de los arts. 303 y 302.4, 9 y 69 bis del Código Penal .

El relato fáctico, ya intangible en la vía casacional elegida, pone de relieve que el acusado rellenó y puso en circulación los cheques. A más de cumplirse los elementos objetivos integrantes del tipo, existe con evidencia el dolo falsario, pues se altera la verdad con conciencia y voluntad de hacerlo, tratando con esta alteración y la entrega de los talones a terceros, que éstos pasen por auténticos en el tráfico jurídico. Se dan pues todos los elementos que el delito de falsedad requiere, sin que sea menester ánimo de lucro u otro especial.El motivó debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jose Enrique , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 1 de diciembre de 1989 , en causa seguida contra el mismo por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y al pago de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese este resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Augusto de Vega Ruiz. Francisco Huet García. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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