STS, 2 de Marzo de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1992:12880
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 698.-Sentencia de 2 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Predeterminación del fallo. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 851.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: Se aprecia que ni una sola de sus frases, ni tampoco una sola de sus palabras, tiene el defecto de ser poco inteligibles para la persona no versada en Derecho, no estando tampoco incorporados ninguno de sus vocablos al tipo delictivo de que se trata y ha sido objeto de enjuiciamiento.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña María Jesús González Diez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella instruyó sumario con el núm. 85/1984, contra Juan , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que, con fecha 26 de junio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Tras un servicio policial montado al efecto por la Guardia Civil, ante la sospecha de que determinadas personas se dedicaban de forma habitual al tráfico de droga, se llevó a cabo a las diecinueve horas del día 1 de octubre de 1984, en el domicilio de Marbella, Urbanización La Campana, del procesado Juan , un registro previa la oportuna autorización judicial, encontrándose en su poder la cantidad de 5.850 gramos de hachís en una bolsa, 927.000 pesetas en la misma, droga cuyo valor es de 1.170.000 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tenencia de sustancia estupefaciente no gravemente nociva para la salud pero en cuantía notoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad en la presente causa. Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil para que afecte a la misma la cantidad de dinero intervenida al procesado, la concluya con arreglo a Derecho y la devuelva a la Sala. Dése a la droga intervenida, cuyo comiso se decreta, el destino legal y comuníquese esta sentencia a la Dirección de la Seguridad del Estado y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Juan , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan se basa en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma. Motivo primero: Con apoyo procesal en el art. 851, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por falta de claridad, y contradicciones en la relación de hechos probados por cuanto la Sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, y asimismo, en los hechos que se consideran probados, se predetermina el fallo, lo que supone un avasallar los derechos inherentes a la más legítima defensa del ciudadano, por otro lado los hechos que se declaran probados, en ningún momento procesal lo fueron, o al menos en los términos fijados en la sentencia, por lo que la aludida sentencia vulnera ampliamente el principio de presunción de inocencia amparado en el art. 24 de la Constitución . Motivo segundo: Acogida al núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por haberse denegado la suspensión del juicio oral para la práctica de una prueba, que se hallaba solicitada tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa, en concreto se trataba de la citación de un testigo, el propietario de la casa donde se hallaba la droga. Motivo tercero: Acogido al num. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de debate en nuestra calificación definitiva. A pesar de haber articulado sobre aquélla unas pruebas evidenciales que se recogen en el acta del juicio oral, tales como la testifical prestada en el juicio del procesado, en la que se declara totalmente inocente, ser la droga de su hermano y cuñada y haber declarado anteriormente a la Policía y en el Juzgado con otra versión. Por infracción de Ley: Infracción de Ley del art. 849. núms. 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por haber existido en la apreciación de las pruebas error de hecho, según se desprende de los autos, las cuales muy por el contrario demuestran una falta de realización de pruebas en la instrucción del sumario que de haberse practicado hubiesen arrojado luz sobre la veracidad de los hechos y según las manifestaciones del acusado, sobre su inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación se alega por quebrantamiento de forma en base al núm. 1.º del art. 851 del la Ley de Enjuiciamiento y en su desarrollo se entremezclan cuestiones tales como la falta de claridad" de los hechos probados, la contradicción existente entre los mismos y la posible predeterminación del fallo.

Además de que en la formalización de! recurso nada se concreta sobre esos pretendidos defectos formales, la verdad es que, de un examen detenido de la narración fáctica nos ha sido imposible detectar esas contradicciones o esa falta de claridad, más bien, de su lectura, lo único que cabe inferir es que estamos en presencia de la premisa menor, bien construida y perfectamente inteligible, 698 del silogismo que toda sentencia judicial conlleva. De otra parte, también se aprecia que ni una sola de sus frases, ni tampoco una sola de sus palabras, tiene el defecto de ser poco inteligibles para la persona no versada en Derecho, no estando tampoco incorporados ninguno de sus vocablos al tipo delictivo de que se trata y ha sido objeto de enjuiciamiento.

Este primer motivo debe, por tanto, ser desestimado.

Segundo

La correlativa alegación también se formula por defecto de forma pero esta vez con fundamento en el núm. 1.º del art. 850 de la Ley rituaria por haberse denegado la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo, concretamente el propietario de la casa en donde fue hallada la droga.

Como bien razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, no es cierto que esa persona fuera propuesta como testigo por ninguna de las partes, sino que fue solicitada una información suplementaria para determinar quién realmente residía en la vivienda en que la droga fue aprehendida, dando por resultado que el residente, junto a otra persona, era el que ahora recurre.Por tanto, y en todo caso, esa testificación que se pretende hubiera devenido inocua, y sin influencia alguna en la calificación jurídica de los hechos, lo que nos ha de hacer concluir en la desestimación del motivo.

Tercero

Este motivo también se interpone por quebrantamiento de forma en base al núm. 3.º del art. 851 de la Ley procesal, por no haberse resuelto todos los problemas alegados en la instancia y ello debido a que no se recogen en la sentencia todas las pruebas practicadas en el juicio oral, tales como la de que el inculpado se declara totalmente inocente, "que la droga era de su hermano y de su cuñado.... etcétera».

Este planteamiento, dada la vía casacional que se emplea, es totalmente absurdo, pues una cosa es pretender que no se han resuelto todas las cuestiones jurídicas sometidas a debate, y otra muy diferente tratar de incorporar a los hechos situaciones diferentes de las realmente sucedidas, dialéctica esta última de todo punto impermisible en un trámite casacional pro forma como es el aquí formulado.

Este motivo debe ser también rechazado.

Cuarto

El último motivo se interpone por infracción de Ley y se utiliza como vehículo procesal, tanto el núm. 1.º como el 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento. En su formalización y desarrollo no se concretan los preceptos del Código Penal que podrían entenderse conculcados, ni se señalan los documentos en que podría basarse el error de hecho en la apreciación de la prueba, ni tampoco se propugna la presunción de inocencia, todo lo cual nos ha de hacer concluir que este motivo debió ser inadmitido ad limine en fase procesal de instrucción con arreglo a lo establecido en el art. 885 de la referida Ley. Y lo que en su momento debió ser causa de inadmisión deviene ahora, sin necesidad de más amplios razonamientos, en causa de desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 26 de junio de 1989 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del deposito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Gregorio García Ancos. Roberto Hernández Hernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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