STS, 16 de Marzo de 1992

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1992:12752
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 911.-Sentencia de 16 marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Penalidad. Concurso ideal.

NORMAS APLICADAS: Artículos 71, 76, 91 del Código Penal .

DOCTRINA: La degradación que establece el art. 71, del Código Penal ha de alcanzar igualmente a

la pena de multa que se impone conjuntamente con la de privación de libertad, la cual reducción se

efectuará conforme a las normas contenidas en el art. 76, lo que ha de tener reflejo en cuanto al

arresto sustitutorio en razón de lo dispuesto en el art. 91, ambos del Código Penal .

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del procesado Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a dicho procesado, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid instruyó sumario con el núm. 28/1985 contra Donato y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 29 de enero de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado, y así se declara, que el procesado Donato , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de estafa en Sentencia de 14 de mayo de 1981, a la pena de siete meses de presidio menor y por un delito de cheque en descubierto, en Sentencia de 30 de julio de 1983, a la pena de multa de 30.000 pesetas, el día 12 de febrero de 1985, con el fin de enriquecer su patrimonio, entró en la tienda "Comercial Japonesa» sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de esta capital, donde haciéndose pasar por Carlos Manuel y diciendo poseía un establecimiento de joyería en Málaga, siendo inciertas ambas afirmaciones, adquirió 374 relojes marca "Golden Pearl», 24 estuches de bolígrafo y calculadora marca "Sónico», 24 estuches de bolígrafo y encendedor marca "Flaxy», 5 radio-cassettes de coche marca punto azul, 9 minicadenas de la marca "Unisef» y 20 despertadores marca "Micro», por importe total de 850.000 pesetas, entregando en pago al empleado del local Vicente , un talón conformado núm. 0170305, contra la cuenta corriente NUM001 , de la agencia urbana núm. 1 del "Banco de Andalucía», en Málaga cuando dicha cuenta había sido cancelada en fecha 31 de enero de 1985 por su titular Jose Manuel , a quien en septiembre de 1984, en Málaga, la habían sustraído de su furgoneta un talonario correspondiente a la cuenta referida. El mencionado talón estaba suscrito con el nombre de Carlos Manuel , sin que conste fuese el procesado quien lo firmara, pues lo entregó en la tienda con la firma ya estampada.Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Donato , como responsable penalmente en concepto de autor de los delitos de falsedad de uso y estafa, ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante igualmente descrita, a la pena de seis meses de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y a la multa de 240.000 mil pesetas con arresto sustitutorio de ochenta días, caso de impago, al pago de la costas procesales y de la indemnización de 850.000 pesetas en favor de la firma "La Comercial Japonesa». Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las parles, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, en favor del procesado Donato , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se basa en el siguiente motivo de casación: Motivo único. Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entenderse infringido, por aplicación indebida el art. 71, en relación con los arts. 76, 28 y 304 del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autor para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 16 de marzo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso formulado por el Fiscal en favor del reo, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la aplicación indebida del art. 71, en relación con los arts.7fi. 528 y 304 del Código Penal , fundamentándolo en que condenado el procesado como autor de un delito de falsedad de uso de documento mercantil del art. 304. también éste en relación con los arts. 303 y 302.1. como medio para cometer un delito de estafa del art. 528, del Código Penal , en relación ambos con el art. 71 también del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de 240.000 pesetas con arresto sustitutorio de ochenta días, estima que la pena de multa en la cuantía dicha lo ha sido indebidamente, puesto que debía haber sido en cuantía comprendida entre 15.000 y 29.999 pesetas, con el correspondiente arresto sustitutorio: en efecto, habiendo sido aplicado el art. 71 del tan citado Código Penal , y siendo el delito más grave por el que se condena al procesado el de uso de documento mercantil falso, la pena correspondiente al mismo, habría de ser arresto mayor y multa de 15.000 a 29.000 pesetas, inferior en grado a lo señalado al falsificador, y ello por cuanto siendo la pena establecida en el art. 304. en la fecha de comisión de los hechos, sería la de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas, la degradación que aquel precepto establece, ha de alcanzar igualmente a la pena de multa que se impone conjuntamente con la de privación de libertad, la cual reducción se efectuará conforme a las normas contenidas en el art. 76, lo que ha de tener reflejo en cuanto al arresto sustitutorio en razón de lo dispuesto en el art. 91, ambos del Código Penal , por lo une procede estimar el motivo único del recurso, lo que obliga a dictar segunda sentencia más ajustada y conforme a Derecho.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, en favor del procesado Donato , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de enero de 1987 , por delito de estafa; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--José Augusto de Vega Ruiz.-Luis Román Puerta Luis.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid, con el núm. 2.633/1990 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito de estafa, contra el procesado Donato , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de enero de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara. hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Único: Igualmente se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de Derecho de la misma, con la agregación de que degradación de la pena establecida en el art. 71 del Código Penal , es de aplicación tanto a la pena de privación de libertad que a la conjunta de multa que establece el art. 304.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos de condenar y condenamos al procesado Donato , como autor responsable de los delitos de falsedad de uso y estafa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de arresto mayor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la multa de 24.000 pesetas, con arresto sustitutorio de ocho días en caso de impago, y al pago de las costas. Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Luis Román Puerta Luis.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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