STS, 8 de Mayo de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:12071
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.549.-Sentencia de 8 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Farmacia. Apertura oficina de farmacia. «Núcleo de población».

NORMAS APLICADAS: Art. 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril .

DOCTRINA: Se dan cuantos requisitos exige la norma [ art. 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 ], para

autorizar, en el presente caso, la apertura de una nueva oficina de farmacia.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 7.108 de 1990, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 3.129 de 1987 . Es parte apelada don Cesar , representado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Cesar , mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 1986, solicitó autorización para la apertura de una oficina de farmacia en la aldea de Fuente Carreteros (Córdoba), solicitud que efectuó al amparo del art. 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril .

Segundo

El Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Córdoba, por resolución de fecha 23 de febrero de 1987, desestimó la petición de don Cesar , en base a que la aldea de Fuente Carreteros (Córdoba) no contaba con los 2.000 habitantes que señala el art. 3.1 b) del citado Decreto.

Tercero

Don Cesar interpuso recurso de alzada contra dicha resolución del Colegio de Farmacéuticos de Córdoba. Y tramitado el recurso de alzada, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, en sus sesiones de los días 16 y 17 de septiembre de 1987, desestimó dicho recurso de alzada.

Cuarto

Don Cesar interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos que le denegaron su petición. Tramitado dicho recurso en el que se practicó prueba solicitada por el actor, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1992 , estimó el recurso interpuesto y anuló los acuerdos impugnados por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

Quinto

1. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, mediante escrito de fecha 7 de marzode 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fechas 8 y 18 de junio de 1990.

Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 17 de julio de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha i 6 de septiembre de 1991 solicitó lo siguiente: Que se estime el recurso de apelación; se revoque la Sentencia apelada y se declare que los actos impugnados son acordes a Derecho.

La parte apelada, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 1991, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones, de fecha 30 de octubre de 1991, solicitó lo siguiente: Que se confirme la Sentencia apelada y se impongan las costas al apelante.

Sexto

Por providencia de fecha 10 de marzo de 1992, se señaló el día 5 de mayo de 1992 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 5 de mayo de 1992.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 3.º del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , señala los criterios a los que ha de ajustarse el establecimiento de oficina de farmacia. Al respecto se dispone que el número total de oficinas de farmacia para la dispensación al público de especialidades farmacéuticas, en cada municipio, no podrá exceder de una por cada 4.000 habitantes, salvo cuando concurra alguna de las circunstancias excepcionales que el propio art. 3.° citado contempla. Una de esas excepciones está contenida en el art. 3.1

  1. de dicho Real Decreto: Con arreglo a este precepto, es posible autorizar la instalación de una nueva farmacia cuando ésta vaya a atender a un «núcleo de población» de, al menos, 2.000 habitantes.

Segundo

La apertura de una nueva oficina de farmacia, al amparo del art. 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 , debe descansar en la concurrencia de tres requisitos, a saber:

Existencia de un «núcleo de población». Para admitir jurídicamente la existencia de este primer requisito, es necesario atender a datos objetivos, pero rechazando cualquier delimitación artificiosa. Teniendo ello en cuenta, en el caso del recurso de apelación que resolvemos, no ofrece duda alguna que la aldea Fuente Carreteros (Córdoba), al momento de ser solicitada por el demandante la instalación de una farmacia en la aldea, ésta constituía ya un «núcleo de población», separado del casco urbano del municipio de Fuente Palmera. No consta en el expediente administrativo, ni en el proceso, el grado de autonomía que pudo haber tenido dicha aldea, pero sí aparece acreditado ante el órgano jurisdiccional de instancia que, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de fecha 7 de marzo de 1989, la aldea de Fuente Carreteros alcanzó el carácter de «entidad territorial menor al municipio», para la administración descentralizada de los intereses públicos de la misma. Lo que importa señalar, ahora, además, es que al momento de iniciarse el expediente administrativo respecto a la apertura de la farmacia referida en dicha aldea, ésta era ya un verdadero núcleo de población. No hay, pues, ninguna duda en orden a la concurrencia de este primer requisito: Por ello no aparece cuestionado por la Administración colegial.

Número de habitantes. Este es el segundo requisito. La disposición reglamentaria citada dispone que la farmacia que se autorice en un «núcleo de población» sea para atender, al menos, 2.000 habitantes. La expresión «al menos 2.000 habitantes», debe ser rectamente interpretada, dando el debido valor a todos los datos objetivamente probados, sin que, entre esos datos pueda desconocerse el de la población de hecho en determinados períodos del año. En el caso que nos ocupa, el aumento de la población en dicho núcleo respecto de la realmente censada, no se concreta a los períodos estival, de Navidad y de Semana Santa, sino que comprende, también, los meses de septiembre, octubre y noviembre; y es que la prueba practicada en el proceso puso de relieve, de manera indudable, el siguiente dato relevante: Que durante esos meses -además de los otros períodos expresados- la población de Fuente Carreteros (hoy entidad territorial menor del municipio) supera, con creces los 2.000 habitantes como puntualiza la Sentencia apelada. Tal puntualización queda reforzada por el tercero de los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada que pone de relieve la insuficiencia de la existencia de un botiquín para satisfacer el interés de la salud de los que habitan en dicho núcleo de población.

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, al referirse a este segundo requisito, más que cuestionar la Sentencia apelada formula una crítica, valorando subjetivamente la prueba documental consistente en el informe del Alcalde de la mencionada entidad menor. Tal crítica no es admisible porque el análisis de la prueba practicada en el recurso contencioso-administrativo, análisis realizado en función del contenido del expediente administrativo, permite afirmar que la Sala de instanciavaloró la prueba relativa a los habitantes del «núcleo de población», correctamente, sin necesidad de tener en cuenta los ciudadanos que habitan en la aldea de Silillos.

Distancia. El Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , exige un tercer requisito: La distancia entre farmacias. Pues bien, precisa la Sentencia que Fuente Carreteros dista 7 kilómetros del pueblo con farmacia más próximo. Este requisito de la distancia no aparece cuestionado por la parte apelante.

Tercero

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 3.129 de 1987 , y a la confirmación de la Sentencia apelada.

Cuarto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núms. 3.219 de 1987 . Confirmamos en todas sus partes la Sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Sr. Auseré.- Rubricado.

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