STS, 7 de Mayo de 1992

PonenteALVARO GALAN MENENDEZ
ECLIES:TS:1992:11888
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.524.-Sentencia de 7 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Centro docente privado. Concierto Educativo «singular».

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE).

DOCTRINA: La disposición transitoria 3.ª de la Ley 8/1985 , al objeto de que el paso del previo

sistema de subvenciones, de que gozaban los Centros privados de educación, al de conciertos

establecido por dicha Ley, se efectuase con la menor perturbación posible, estableció que aquellos

Centros privados que venían subvencionados a la entrada en vigor del nuevo régimen general de

conciertos y que por insuficiencias presupuestarias no pudiesen ser acogidos a éste, se

incorporarían a él en un plazo no superior a tres años, estableciendo para tales Centros y durante

ese período de tiempo un régimen «singular de conciertos», siempre que tales Centros, además de

cumplir el presupuesto de la previa subvención, se sujetase a lo preceptuado en el título TV de la

Ley, es decir, que reuniese los requisitos específicos que tal título prevé para los Centros

concertados.

Como en el caso presente el Centro estaba previamente subvencionado, y la denegación del

concierto no se funda en no reunir los requisitos del título IV de la LODE, procede otorgarle el

correspondiente concierto singular.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vista por la Sala constituida según se expresa al final la apelación núm. 2.560/90, de las que ante ella penden, interpuesta por la Sociedad «Fomento de Centros de Enseñanza, S. A.», con domicilio en Madrid, calle Jorge Juan núm. 32, 1.°; litigando derechos propios en concepto de titular del Centro docente privado de Formación Profesional denominado «Colegio El Vedat». sito en Torrente (Valencia); defendida por el Letrado don Félix Falcón Alonso y representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto.

Habiendo comparecido en concepto de parte apelada la Generalidad Valenciana, defendida yrepresentada por su Letrado don Fernando Raya Medina.

Teniendo por objeto la apelación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 5 de febrero de 1990 (recurso núm. 845/1987 de los de dicha Sala ), que versa sobre el concierto educativo del Centro docente privado de Formación Profesional «El Vedat», sito en Torrent (Valencia).

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 20 de febrero de 1986, el titular del Centro docente privado de Formación Profesional, denominado «Colegio El Vedat», sito en Torrente (Valencia), solicita de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana concierto educativo para un total de cuatro (4) unidades de Formación Profesional de primer grado.

Segundo

Tal petición resultó denegada a medio de la resolución de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de fecha 15 de septiembre de 1986.

Tercero

Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, este recurso fue desestimado a medio de nueva y definitiva decisión en vía administrativa por la resolución de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de fecha 21 de enero de 1987.

Cuarto

Tales resoluciones determinaron la interposición del correspondiente recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la entonces Audiencia Territorial de Valencia, en donde le correspondió el número de registro 845/1987, el cual fue resuelto a medio de Sentencia de fecha 5 de febrero de 1990, en cuya parte dispositiva se acuerda: «Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Fomentó de Centros de Enseñanza, S. A.", contra resolución de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 21 de enero de 1987, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 15 de septiembre de 1986, que denegó al Centro de Formación Profesional "Colegio El Vedat", el régimen de conciertos educativos solicitado para primer grado de Formación Profesional. Sin hacer expresa imposición de las costas».

Quinto

Tal Sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala por la Sociedad «Fomento de Centros de Enseñanza, S. A.», en donde se le dio el trámite de alegaciones escritas, las cuales fueron formuladas por ambas partes en el sentido de:

Por la apelante «Fomento de Centros de Enseñanza, S. A.», que se dicte Sentencia revocando y anulando la recurrida, dictando otra en la que se anulen la Orden y resolución impugnadas y se conceda al Centro de Formación Profesional de primer grado «El Vedat» el concierto pleno o al menos el singular para las cuatro unidades que lo integran, con efectos económicos del curso 1986-87, conforme se solicitó en el suplico de la demanda que se reitera.

Por la apelada Generalidad Valenciana que se dicte Sentencia en la que, desestimando el recurso de apelación se confirme la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 51, de 5 de febrero de 1990, absolviendo en todo caso a la Generalidad Valenciana de la presente apelación.

Sexto

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 30 de abril de 1992, acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

Séptimo

En la sustanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alvaro Galán Menéndez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Única cuestión a decidir en esta apelación es la referente a si la Sentencia objeto de la misma es, o no, conforme a Derecho cuando por ella se desestima el recurso contencioso- administrativo del caso formulado contra las resoluciones administrativas por las cuales se deniega el concierto educativo para cuatro unidades de Formación Profesional de primer grado solicitado por el titular del Centro Docente Privado de Formación Profesional denominado «Colegio El Vedat», sito en Torrente (Valencia), con efectos desde el curso académico 1986-1987.Así conocida la disyuntiva a dilucidar, se ha de empezar por considerar la alegación del apelante referente a que la Sentencia combatida desestima el recurso del caso con base a circunstancias nuevas como: No satisfacer -el Centro docente de autos- necesidades de escolarización, ni atender a población escolar de condiciones socio-económicas desfavorables, al no haber sido tales situaciones contempladas por la Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de 15 de septiembre de 1986, ya que en ésta sólo se invoca, como motivo para la denegación del solicitado concierto educativo, la: «Insuficiencia de las consignaciones presupuestarias»; pero cuando así razona la apelante se olvida de dos reglas básicas en la técnica procesal contencioso- administrativa:

  1. En primer lugar que a tenor del art. 55.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el recurso contencioso-administrativo tiene por objeto, indistintamente, tanto el acto originario (el que fue objeto del de reposición), como el que resolviere éste (el definitivo que causa estado en vía administrativa), o contra ambos a la vez; habiendo en el presente supuesto la recurrente, dentro de esas tres posibilidades de concreción del acto administrativo que impugna, optado por recurrir la resolución de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de 21 de enero de 1987 (vid. escrito inicial de interposición del presente recurso contencioso-administrativo); así concretado, por la propia voluntad de la actora, el acto administrativo que se recurre, se aprecia que el mismo y más precisamente en sus considerandos 1.º y 3.°, específicamente se alegan como razones denegatorias del concierto educativo esas dos que la apelante atribuye a la oficiosidad del Tribunal de instancia, es decir: La de que existe en la zona donde radica el Centro solicitante del concierto, suficiente oferta de puestos escolares públicos en las profesiones impartidas, sin que, por otra parte, atienda a una población escolar de condiciones socio-económicas desfavorables.

  2. En segundo término que, según exige el art. 43.1 de la misma Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se ha de juzgar dentro del límite de las pretensiones y de las alegaciones deducidas por las partes; esto recordado, es asimismo de tener presente que en el escrito de contestación a la demanda, en el tercero de sus fundamentos de Derecho, la Generalidad Valenciana, como alegación sustentadora de su oposición al recurso, expresamente invoca las circunstancias de que el Centro docente del caso no satisface necesidades reales de escolarización, ni atiende a población escolar de condiciones socio-económicas desfavorables.

Por todo lo cual una Sentencia que recoge tales razones para fundar sus pronunciamientos desestimatorios, en modo alguno puede ser tildada de incongruente, produciéndose así la desestimación de este primer alegato de la recurrente.

Segundo

En cuanto a la cuestión de fondo propiamente dicha ahora sometida a debate, para su adecuada solución se ha de retener que la disposición transitoria 3.ª de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del Derecho a la Educación, al objeto de que el paso del previo sistema de subvenciones, de que gozaban ciertos Centros privados de educación, al de conciertos establecido por dicha Ley, se efectuase con la menor perturbación posible, estableció que aquellos Centros privados que venían subvencionados a la entrada en vigor del nuevo régimen general de conciertos y que por insuficiencias presupuestarias no pudiesen ser acogidos a éste, se incorporarían a él en un plazo no superior a tres años, estableciendo para tales Centros y durante ese período de tiempo un régimen «singular de conciertos», siempre que tales Centros, además de cumplir el presupuesto de la previa subvención, se sujetasen a lo preceptuado en el título IV de la Ley, es decir, que reuniesen los requisitos específicos que el tal título prevé para los Centros concertados; esto recordado y como quiera que al presente el Centro del caso, el Colegio El Vedat, sito en Torrent (Valencia), por una parte reunía el requisito de estar subvencionado a la entrada en vigor del nuevo régimen general de conciertos educativos y, por otra, las causas de denegación del concierto singular del caso no obedecen a que dicho Centro no cumpliese con los específicos requisitos establecidos en el título IV de la LODE, sino que se le deniega tanto por insuficiencia en las consignaciones presupuestarias de la Administración educativa actuante (circunstancia ésta que no sólo no es impeditiva del otorgamiento de los conciertos singulares, sino que es su presupuesto), como por no atender dicho Centro necesidades de escolarización que no puedan ser atendidas de otro modo, y por no atender a poblaciones escolares de condiciones socio-económicas desfavorables, todo ello extraño a los específicos requisitos por el tan repetido título IV de la Ley establecidos para poder alcanzar la situación de Centros privados concertados, de ahí la procedencia del otorgamiento del correspondiente concierto singular a dicho Colegio; de tal modo que, no habiéndolo estimado así la Sentencia recurrida, procede la estimación de la apelación con la consecuente revocación de la misma; así como la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo formulado contra las resoluciones impugnadas, las cuales se anulan por su disconformidad a Derecho.

Tercero

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.FALLAMOS:

Que estimando la apelación interpuesta por la Sociedad «Fomento de Centros de Enseñanza, S. A.» (como titular del Centro docente privado de Formación Profesional denominado «Colegio El Vedat», sito en Torrent -Valencia-), contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de febrero de 1990 (recurso núm. 845/1987 , de los de dicha Sala), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

Revocar y revocamos dicha Sentencia.

Estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad apelante contra las resoluciones de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de fechas 15 de septiembre de 1986 y 21 de enero de 1987, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado y, en su consecuencia:

Anular y anulamos las impugnadas resoluciones administrativas por su disconformidad a Derecho.

Declarar y declaramos el derecho del Centro educativo «Colegio El Vedat» de referencia, a celebrar concierto educativo en la modalidad de singular, desde el curso académico 1986/1987, para las cuatro unidades de Formación Profesional de primer grado que lo integran.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Con testimonio de esta Sentencia devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia para su ejecución y demás efectos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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