STS, 10 de Abril de 1992

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
ECLIES:TS:1992:11722
Fecha de Resolución10 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.239.-Sentencia de 10 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Huet García.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de

ley.

MATERIA: Defraudación. Falta de claridad en los probados. Presunción de inocencia. Quiebra

fraudulenta.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española. Artículos 520 y 527 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de abril de 1990, 15 de octubre de 1990, 29 de octubre de 1990, 24 de febrero de 1984, 19 de febrero de 1981 y 17 de marzo de 1989 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: La línea jurisprudencial establece que el tipo de injusto en la quiebra fraudulenta se

estructura con los siguientes elementos: unos hechos descritos en el Código de Comercio -arts. 890, 891, 892 y 899.2 - que configuran las conductas con relevancia penal, una relación de

causalidad entre aquéllas y la insolvencia, un propósito de perjudicar a los acreedores, elemento

subjetivo del injusto, la existencia de un perjuicio, calidad de comerciantes en el sujeto activo,

previa declaración de quiebra, y su calificación como fraudulenta en el proceso civil.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que le condenó por delito de defraudación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Diez Espi.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tortosa instruyó procedimiento abreviado con el núm. 3/1989, contra Víctor , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha 22 de mayo de 1990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Probado, y así se declara, que Víctor , mayor de edad, comerciante de profesión, ejecutoriamente condenado en Sentencia de12 de mayo de 1989 por delito de cheque en descubierto en calidad de comerciante, realizaba actividades mercantiles como titular y administrador en Tortosa desde el año 1960 hasta 1983 fecha en que se instó la quiebra por parte del "Banco Popular Español, S. A.". El procesado durante este período dejó sin atender algunas de sus obligaciones, teniendo deudas con varios acreedores, haciendo desaparecer en el momento de la ocupación todos sus bienes e incluso los libros de comercio presentando en el juicio oral únicamente los iniciados en el año 1978 según el sello del Registro, llegando el último asiento del libro diario hasta abril de 1981, del libro balance hasta diciembre de 1980, sin que existan asientos en el libro de inventario, sin que pueda comprobarse el libro de balance al no presentar ningún documento; liquidando la totalidad de sus negocios, desapareciendo de su domicilio en Tortosa sin fijar otro diferente, causas que motivaron la declaración de quiebra fraudulenta por sentencia que dictó el Juez de Primera Instancia e Instrucción de Tortosa de fecha 26 de octubre de 1987 . No quedando demostrado por sus acreedores el perjuicio producido en sus respectivos créditos por estos hechos.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Víctor , como autor penal y civilmente responsable de un delito de defraudación previsto y penado en el art. 520 del Código Penal en relación con el art. 527 del mismo Cuerpo legal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público, profesión u oficio, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de condena y costas del juicio.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el procesado Víctor , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente, basó su recurso en los motivos siguientes: 1.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que dados los hechos que se declaran probados, se infringen preceptos y normas de carácter sustantivo que debían haber sido observadas en la aplicación de la Ley penal, y también, con conculcación del art. 24, párrafo 2.°, de nuestra Constitución , en cuanto se vulnera el sagrado principio de la presunción de inocencia. Por lo tanto, se ha aplicado erróneamente el art. 520 del Código Penal , en relación con el art. 527 del mismo Código .

  1. Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque asimismo se entiende que en la apreciación de las pruebas, ha existido error y así resulta de los documentos que obran en las actuaciones que demuestran la equivocación de la Sala de Audiencia, sin resultar ello contradicho por otros elementos probatorios. Consecuentemente, se vuelve a vulnerar el art. 24, párrafo 2.°, en cuanto al derecho fundamental de presunción de inocencia. 3.° Por quebrantamiento de forma al amparo del apartado 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados en los antecedentes de la sentencia recurrida, existiendo, además, manifiesta contradicción.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de abril de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tercer motivo del recurso que al ser por quebrantamiento de forma, debe de examinarse con prioridad, se articula al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados en los antecedentes de la sentencia recurrida, existiendo además manifiesta contradicción.

Al fundar en dos incisos del art. 851 el motivo, debieron motivarse separadamente, incumpliéndose al no hacerlo así, lo dispuesto en el art. 854.4 en relación con el 874.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que pudo ser causa de inadmisión y convertirse aquí en causa de desestimación.

En todo caso, el motivo carece de razón.

El vicio procesal de falta de claridad en los hechos probados exige que la narración fáctica sea oscura o ininteligible en alguna de sus partes, ambigua o imprecisa o insuficiente o fragmentaria al omitir algún extremo importante que haga difícil su comprensión, siempre que tales efectos se hallen en conexión con la calificación penal de los hechos (Sentencias de 18 de abril de 1990, 15 de octubre de 1990 y 29 de octubre de 1990).Aquí son, basta su lectura, perfectamente claros. Se alega sólo que no se concreta el perjuicio sufrido por los acreedores, lo que es cierto, como también lo es, que ello permite al Tribunal de instancia -fundamento de Derecho primero, párrafo segundo- hacer una calificación más benigna de la conducta delictiva del acusado.

En cuanto a la contradicción afirmada, que ha de ser insubsanable, esencial, interna y causal respecto del fallo (Sentencias de 2 -de enero de 1990, 16 de mayo de 1990 y 22 de octubre de 1990), ni siquiera se dice en qué consiste, y es que lo que el recurrente pretende es una imposible desvalorización por esta vía procesal de los hechos probados.

Segundo

El primer motivo del recurso tiene su apoyo procesal en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que se ha aplicado erróneamente el art. 520 en relación con el 527 del Código Penal y que también se ha conculcado el principio de la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución .

Incurre aquí el recurrente, en el mismo vicio procesal que el anterior, pues cuestión distinta es impugnar la valoración jurídica que de los intangibles hechos probados se ha hecho, y otra, afirmar la insuficiencia de prueba de cargo para condenar al acusado.

Alegada sin embargo la presunción de inocencia, es obligado para dar la tutela judicial efectiva exigida constitucionalmente su consideración prioritaria. Es conocida y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1991 y Tribunal Supremo de 9 de enero de 1990 ), que la misma se orienta en dos ideas fundamentales: una, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde a los Jueces y Tribunales, por imperativo del art. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y otra, que la sentencia condenatoria, se fundamente en auténticos actos de prueba, así como que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción. Y es suficiente siempre que el Tribunal de instancia, al valorar la existente, no infrinja las leyes de la lógica y respete los principios de la experiencia o los precisos conocimientos científicos.

Aquí y documentalmente acreditado está, la quiebra se insta en el año 1983, por uno de los acreedores, el «Banco Popular Español, S. A.», sin embargo, en los libros de comercio que obligatoriamente debía llevar el acusado comerciante, so pena de fraude - art. 890 del Código de Comercio - aparece que el último asiento del libro mayor es de 30 de abril de 1980, el del diario de 30 de abril de 1981 y el de balance de 31 de diciembre de 1980.

También constan de la misma forma documental la diligencia judicial de ocupación, inventario y depósito de bienes llevada a cabo en 29 de junio de 1983, así como el informe del Comisario de la quiebra y el de la Sindicatura, ratificado éste en juicio oral por Victor Manuel , que acreditan que no se le pudo ocupar prácticamente ningún bien, ni libros de comercio, ni documentación alguna. Tampoco proporcionó dato alguno sobre sus negocios.

Sobre el acusado pesaban múltiples reclamaciones insatisfechas, lo que había determinado su declaración en quiebra necesaria.

Según reconoce en juicio oral, lo que ya estaba acreditado en el proceso civil «que se marchó a Andorra en julio de 1983, que se marchó por miedo», «se entregó en Andorra el 22 de abril de 1984».

La existencia pues de prueba de cargo suficiente es indudable. La valoración que ha hecho el Tribunal de instancia único a quien compete hacerlo, es lógica y conforme a los principios de la experiencia.

Tercero

De los intangibles hechos probados, dada la vía casacional elegida, no puede extraerse otra consecuencia que aquella condenatoria a la que llega la sentencia recurrida.

Siguiendo la línea jurisprudencial marcada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1984, 19 de febrero de 1981, 17 de marzo de 1989, la de 27 de abril de 1989 , establece que el tipo de injusto de la quiebra fraudulenta se estructura con los siguientes elementos: unos hechos descritos en el Código de Comercio -arts. 890, 891, 892 y 899, párrafo 2 .°-, que configuran las conductas con relevancia penal, una relación de causalidad entre aquéllas y la insolvencia, un propósito de perjudicar a los acreedores, elemento subjetivo del injusto, la existencia de un perjuicio, calidad de comerciante en el sujeto activo, previa declaración de quiebra y su calificación como fraudulenta en el proceso civil.Aquí el acusado, comerciante, declarado en estado de quiebra fraudulenta, conforme al Código de Comercio, por la jurisdicción civil, y en bancarrota, la que ha tenido indudablemente eficacia causal en la insolvencia, que objetivamente ha causado perjuicio a sus acreedores que han visto insatisfechas las deudas, las hayan o no reclamado, ha tenido también intención de perjudicarlos. Este doctrinalmente discutido elemento subjetivo del injusto, se asuma como tal o como integrado simplemente en el dolo, se ha exteriorizado, no sólo por las presunciones establecidas en el Código de Comercio, que sólo tienen el valor de indicios (Sentencias de 28 de junio de 1973, 4 de noviembre de 1976 y 20 de junio de 1977), sino por la realización de unos actos que se concretan en la inexistencia de bienes, de documentación contable, de libros de comercio, de colaboración con los acreedores y con los síndicos de la quiebra así como su huida de España.

Concurriendo pues todos los elementos que el tipo penal exige y existiendo prueba suficiente de cargo para enervar la presunción de inocencia, el motivo en su totalidad, debe de ser desestimado.

Cuarto

El segundo motivo del recurso se funda en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, y consecuentemente, vulnerándose el principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución .

Dejando aparte la alegación que de la presunción de inocencia que se hace a mayor abundamiento, por haber sido ya considerada en el motivo anterior, el recurrente cita como documento, una escritura pública de 24 de febrero de 1982, que sólo pone de relieve, que en el pago parcial de deuda a un acreedor, le cede un edificio de su propiedad, un informe pericial de valoración de sus bienes de 1 de julio de 1982, que no es documento a efectos casacionales y que en todo caso, de responder a la realidad perjudicaría culpabilísticamente al acusado por su posterior insolvencia en impago de deudas y paradójicamente, los libros de comercio aportados, que no tienen asientos contables desde 1981, el informe del Censor Jurado de Cuentas, que solicita la declaración de quiebra fraudulenta y la demanda del Fiscal en la jurisdicción civil.

El motivo carece de toda fundamentación y su desestimación es obligada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Víctor contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 22 de mayo de 1990 , en causa seguida contra el mismo, por delito de defraudación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y al pago de la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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