STS, 24 de Abril de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1992:11619
Fecha de Resolución24 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.356.-Sentencia de 24 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Derecho a no declarar contra sí mismo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española. Artículo 344 del Código Penal.

DOCTRINA: El derecho a no declarar y a no confesarse culpable constituye un principio que resalta

el valor de la libertad de toda persona sometida a un proceso criminal, prohibiendo cualquier

actividad encaminada a quebrantar su integridad y libertad obligándole a declarar en un determinado

sentido. Se trata de un derecho fundamental que puede ser renunciado en cualquier momento y que

cede cuando el procesado o acusado decide libre y voluntariamente declarar.

Para la existencia del delito de tenencia de drogas destinadas al tráfico no es necesario que en el

momento de la detención se encuentre materialmente la sustancia estupefaciente.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 2.º, instruyó sumario con el núm. 100/1987, contra Guillermo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao que, con fecha 6 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.ºer resultando: Probado, y así se declara, que en el registro domiciliario efectuado en la vivienda del procesado Guillermo , el día 12 de marzo de 1987 -vivienda sita en la calle DIRECCION000 de Lejona, núm. NUM000 -, se ocuparon los siguientes efectos: 900.000 ptas. en billetes de 5.000 ptas. y 66.000 ptas. en billetes de 2.000 ptas., tres básculas, una balanza, una tabla con un juego de pesas, un frasco de manitol con un peso de 98,82 gramos y un envase de Fengusol con un peso de 47,23 gramos. Dichos efectos eran destinados por el detenido a la manipulación de cocaína, con la cual venía traficando desde hacía aproximadamente tres años y de forma intermitente.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos a Guillermo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 344 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia, a la pena de tres años de prisión menor y 1.000.000 de ptas. de multa, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.»

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase por el instructor la pieza de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Guillermo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley, con apoyo procesal en el art. 849, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse aplicado indebidamente el art. 344 del Código Penal . 2.º Por infracción de ley, con apoyo en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al inaplicarse el art. 24.2, inciso 6.°, de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 10 de abril de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse aplicado indebidamente el art. 344 del Código Penal .

  1. Basa el procesado su recurso en la inexistencia a lo largo de las actuaciones y en el relato de hechos probados de una sustancia determinada que pudiera ser calificada como estupefaciente al amparo de los Convenios Internacionales firmados por España.

    Para fundamentar un motivo por la vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario observar un absoluto respeto al contenido de hechos probados, sin que puedan alterar sus términos o consideraciones bajo el pretexto de que sus declaraciones o afirmaciones carecen de un sustento probatorio concreto.

    Para tratar de fundamentar dicha vía impugnatoria se debe acudir a otras alternativas casacionales como el error hecho en la apreciación de la prueba o plantear una revisión total de la prueba practicada acudiendo a la invocación del principio constitucional de presunción de inocencia, como se hace en el segundo motivo de este recurso.

  2. El contenido del relato fáctico es claro y terminante en cuanto a la conclusión probatoria que exterioriza la Sala sentenciadora al exponer los hechos que considera probados. Parte en sus deducciones de la ocupación previa una importante cantidad de dinero cercana al 1.000.000 de ptas. que se encuentra en la vivienda del procesado, y también elementos tan significativos como tres básculas y una balanza, así como una tabla con un juego de pesas, además de un frasco y un envase que contenían productos destinados a la manipulación de la cocaína, sustancia con la que venía traficando el procesado desde hace tres años y de forma interminente.

    Para la existencia del delito de tenencia de drogas destinadas al tráfico no es necesario que en el momento de la detención se encuentre materialmente la sustancia estupefaciente, cuando, como sucede en el caso presente, se ocupan objetos, instrumentos y efectos destinados a la manipulación de tales productos que revelan la realización por su poseedor de actos de tráfico, conclusión a la que se llega a través de un enlace lógico y racional realizado sobre los datos o elementos tácticos proporcionados por la narración histórica. El hecho probado no admite la inexistencia de la droga y, por el contrario, la Sala sentenciadora razona suficientemente en el fundamento de Derecho primero cuáles son las razones que le llevan a realizar sus afirmaciones.Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se formaliza un segundo motivo de casación al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al inaplicarse el art. 24.2, inciso 6.°, de la Constitución en el que se reconoce el derecho a no declarar contra sí mismo.

Estima el recurrente que la sentencia recurrida se basa fundamentalmente en las torpes, confusas y contradictorias manifestaciones del procesado realizadas a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral. Alega que nadie puede ser condenado por su testimonio y que le cubre el amparo constitucional por lo que la Sala juzgadora no puede utilizar su declaración a efectos condenatorios.

Confunde el recurrente el alcance y trascendencia del principio constitucional invocado con el valor de la confesión en nuestro sistema procesal penal. Desde antes de la vigencia del texto constitucional nuestra Ley procesal establecía en el art. 406 que la confesión del procesado no dispensara al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.

En cumplimiento de estas previsiones el Juzgado instructor ha acopiado a lo largo de sus actuaciones una serie de elementos probatorios que se derivan fundamentalmente del registro cuya oportunidad y legalidad no se pone en duda y que permitieron recoger efectos o instrumentos del delito de un valor indiciario y probatorio tan eficaz que avalan los razonamientos del órgano sentenciador deslizados a lo largo del fundamento de Derecho primero.

El derecho a no declarar y a no confesarse culpable constituye un principio que resalta el valor de la libertad de toda persona sometida a un proceso criminal, prohibiendo cualquier actividad encaminada a quebrantar su integridad y libertad obligándole a declarar en un determinado sentido.

Se trata de un derecho fundamental que puede ser renunciado en cualquier momento y que cede en los casos en que el procesado o acusado decide libre y voluntariamente declarar colaborando con las autoridades judiciales en la averiguación e investigación de cualquier hecho delictivo. Hasta tal punto esta decisión es posible, que el mismo sistema legal la incentiva al establecer como una causa de atenuación de la responsabilidad criminal la confesión espontánea a las autoridades de la infracción cometida.

La Sala sentenciadora no ha utilizado únicamente las declaraciones del procesado en la formación de su criterio condenatorio, sino que se ha valido de un variado y valioso elenco probatorio que si bien es de carácter circunstancial o indiciario, sirve suficientemente a los fines de elaborar un veredicto condenatorio tal como se explica en el tan citado fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Guillermo , contra la Sentencia dictada el día 6 de marzo de 1990, por la Audiencia Provincial de Bilbao , en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo hubiera constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Manuel García de Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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