STS, 18 de Mayo de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:11559
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.621.-Sentencia de 18 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación. Inadmisión.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española. Artículo 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 1.253 del Código Civil .

DOCTRINA: El principio de presunción de inocencia queda enervado cuando en los autos existe una

prueba de cargo de carácter racional y practicada con observancia de todas las formalidades

legales para que pueda servir de apoyo a la convición que dejó reflejada en el Tribunal de instancia.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa núm. 2.578/1989, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona, y seguida por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado la presente resolución bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Único: En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de ley por vulneración del art. 24.2 de la Constitución que consagra el prinicipio de presunción de inocencia e igualmente se invoca como infringido el principio in dubio pro reo. Incide, este único motivo, en la causa de inadmisión 1.' del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que carece manifiestamente de fundamento. El invocado principio de presunción de inocencia queda enervado cuando en los autos existe una prueba de cargo, de carácter racional y practicada con observancia de todas las formalidades legales, suficiente para que pueda servir de apoyo a la convicción que dejó reflejada el Tribunal de instancia; y tratándose, como en este supuesto, de prueba indiciaria, si los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, están absolutamenteacreditados y si de ellos fluye de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado; así, la Sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 1990 expresa que «el principio constitucional de presunción de inocencia, es en definitiva, una presunción iuris tantum, es decir, provisional, que se mantiene en tanto en cuanto no se desarrolla ante el Tribunal juzgador una actividad probatoria de signo inequívocamente de cargo advenida y practicada de acuerdo con las exigencias legales; por tanto la tarea de esta Sala, en estos casos, no consiste en reproducir mentalmente la prueba llevada a cabo en la instancia y valorarla otra vez, ahora según un propio criterio, coincidente o no, con el juzgador a quo, sino en comprobar: 1) Si hubo o no dicha actividad con los caracteres descritos, y 2) Si el Tribunal juzgador razonó adecuadamente, sobre todo si de prueba indirecta o indiciaria se trata, el discurso que le llevó a tener por probados unos hechos y unas participaciones y si tal inferencia no repugna a las normas de la lógica y a las reglas de la experiencia...»; y en la Sentencia de 15 de marzo de 1990 se dice que «la llamada prueba de indicios, circunstancial o indirecta se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son los constitutivos del delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado a través de un razonamiento basado en la existencia de un nexo causal y lógico entre los hechos probados (que no son delito) y el que se trata de descubrir y probar que sí lo es».

En el supuesto que examinamos, en el que no hay obstáculo alguno para que la prueba indiciaria pueda alcanzar plena virtualidad, los hechos básicos están totalmente acreditados en el juicio oral, en cuyo acto depuso testimonio el funcionario de Policía que observó cómo se producía el intercambio de «algo» que entregaba el recurrente por dinero que recibía del comprador, ocupándose inmediatamente al comprador la papelina, que una vez analizada resultó contener la sustancia estupefaciente heroína. El propio comprador en su primera declaración, asistido de Letrado, reconoció que había comprado al recurrente la mencionada papelina, en lo que coincide la persona que acompañaba al comprador, quien manifestó, igualmente en su primera declaración, que habían ido a ese lugar para adquirir heroína, declaraciones de las que se retractaron con posterioridad. El Tribunal de instancia, con acertados razonamientos, alcanza la inferencia de que el recurrente había procedido a la realización de una operación de venta de sustancia estupefaciente heroína, lo que es perfectamente correcto, por ser conforme a las reglas de la experiencia y a las inferencias que son obtenibles de una análisis riguroso y profundo de las circunstancias concurrentes, y responde a lo establecido en el art. 1.253 del Código Civil . Existe, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia invocada.

En orden a la infracción del principio in dubio pro reo al que alude el recurrente, es criterio de esta Sala, como es exponente la Sentencia de 8 de junio de 1990, que el mencionado principio, informador con carácter general de la aplicación del Derecho penal a través del proceso, desenvuelve su eficacia cuando, habiendo actividad probatoria de cargo y de descargo, nace en el juzgador la duda razonable de sus respectivas fuerzas, es decir, respecto al peso de las pruebas de uno u otro signo. Pero esta decisión es propia de la instancia, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no de la casción, a salvo aquellos supuestos en los que bajo esta aparencial invocación se pone en tela de juicio la existencia de una razonable actividad probatoria de signo inequívocamente acusatorio. Y en Sentencia de 22 de noviembre de 1990, en la misma línea, se expresa que «el principio pro reo no es invocable en casación por cuanto afecta a la apreciación probatoria que es tema extaño -en general- al marco casatorio». Se incide, por todo lo expuesto, en la causa de inadmisión antes expresada.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-- Manuel García Miguel.-Rubricados.

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