STS, 10 de Abril de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1992:11341
Fecha de Resolución10 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.236.-Sentencia de 10 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanción. Por infracción horario cierre de establecimiento dedicado a pub-bar.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto (arts. 81.35 y 82), que aprueba Reglamento Policía de Espectáculo y Actividades Recreativas. Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia Sala Revisión del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1991. Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 1989, 5 de junio, 20 de octubre y 13 de noviembre de 1990, y 12 de febrero y 10 de octubre de 1991 .

DOCTRINA: Esta Sentencia, siguiendo a la de Sala de Revisión del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 1991 , declara que el art. 81.35 del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (Real Decreto 2816/1982 ), a cuyo amparo se impuso la sanción, goza de suficiente

cobertura legal, sin que, por ende, incida en vulneración del art. 25.1 de la Constitución Española .

Asimismo esta Sentencia, con cita de otras precedentes del Tribunal Supremo, declara que no es

aplicable a los espectáculos públicos el contenido del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril , que

establece medidas de política económica general.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por don Jose Antonio contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 13 de febrero de 1999 , en su pleito núm. 87/87. Sobre sanción de multa. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Antonio contra las resoluciones del Gobernador civil de la provincia de Avila, de fechas 12 de junio y 24 de junio de 1986, por las que se le impusieron sendas multas de 4.000 y 8.000 pesetas, como autor de dos infracciones previstas y sancionadas por los arts. 81.35 y 82 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, en relación con la Orden del Ministerio del Interior de 23 de noviembre de 1977 , y contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de diciembre de 1986, que desestimó los dos recursos de alzada interpuestos contra los citados acuerdos del Gobernador civil de Avila, confirmando éstos íntegramente, al ser los actos recurridos ajustados a Derecho, y debemos condenar y condenamos al recurrente, don Jose Antonio , al pago de todas las costas procesales causadas por su manifiesta temeridad.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Jose Antonio que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante a don Jose Antonio , Letrado, en nombre y representación propia, y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Letrado don Jose Antonio , en nombre y representación propia, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó la apelación, termino suplicando a la Sala se dicte Sentencia estimando este recurso anulando los actos recurridos y no siendo ajustadas a Derecho las multas impuestas.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 1992, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por don Jose Antonio se impugna jurisdiccionalmente la Sentencia dictada por la Sala Tercera de las de esta Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Madrid -hoy Tribunal Superior de Justicia de Madrid-, desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo deducido contra resoluciones del Gobierno Civil de Avila de 12 y 24 de junio de 1986 -confirmadas en alzada por el Ministerio del Interior por resolución de 1 de diciembre de 1986-, que sancionan al recurrente con multas de 4.000 y 8.000 pesetas, al haberse comprobado por denuncias de la Guardia Civil de La Adrada (Avila), que a las 3,20 horas y 3,30 horas, de los días 2 y 18 de mayo de 1986, respectivamente, se encontraba abierto el pub-bar de su propiedad denominado «Tururú», sito en Piedralaves, encontrándose en su interior clientes efectuando consumiciones, constituyendo tales hechos dos infracciones tipificadas en el apartado 35, del art. 81, del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, en relación con lo previsto en la Orden del Ministerio del Interior de 23 de noviembre de 1987, sancionable conforme a lo dispuesto en el art. 82 del citado Real Decreto . La Sentencia apelada desestima el recurso y confirma las resoluciones sancionadoras recurridas por considerar que las resoluciones del Gobierno Civil de Avila, y la resolutoria de la alzada se ajustan a Derecho, al no resultar aplicables a locales como el de propiedad del recurrente, el Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, de Ordenación Económica , que fija la libertad de horario para establecimientos comerciales de venta y distribución de mercancías y tener cobertura legal el art. 81.35 del Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas y 82 del mismo en la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1959 , estimando probados los hechos denunciados y no desvirtuados por las alegaciones del recurrente. Por éste, en el escrito de alegaciones ante esta Sala, se aducen equivalentes argumentos a los alegados en primera instancia, referidos a que ulteriormente la Sala Tercera -Sección Segunda- de este Tribunal Supremo en Sentencias de 7 y 9 de marzo de 1989 , ha venido a establecer que el art. 81.35 del Reglamento citado establece una infracción carente de previa y suficiente configuración legal, así como que la promulgación del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, al establecer en su art. 5.° la libertad de horarios comerciales deroga tácitamente la Orden del Ministerio del Interior de 23 de noviembre de 1977 , e igualmente otras consideraciones en orden a no considerar la infracción imputada consecuente con los hechos que la sustentan, pues entiende que las personas que se encontraban en el local después de la hora de cierre establecida habían entrado en hora hábil o permitida, y a los que no es posible obligar a abandonar el local.

Segundo

Respecto de la primera cuestión, falta de cobertura legal del art. 81.35 del Reglamento de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas , si bien es cierto lo que se aduce por el recurrente, respecto al criterio jurisprudencial que cita, no lo es menos, que no puede actualmente predicarse la falta de cobertura legal del apartado 35 del art. 81 del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado por el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto , precepto reglamentario en que se basan las resoluciones impugnadas para sancionar al recurrente, habida consideración que la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 de julio de 1991, ha declarado que el citado precepto goza de la cobertura legal necesaria sin que, por consiguiente, incida en vulneración del art. 25.1 de la Constitución .

Tercero

En orden a la aplicabilidad del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril , a los locales deespectáculos públicos, ha sido enjuiciada por esta Sala en Sentencias de 6 de septiembre de 1989, reiterada por las de 5 de junio, 20 de octubre y 13 de noviembre de 1990, y 12 de febrero y 10 de octubre de 1991 , entre otras, constituyendo todas ellas un bloque de doctrina jurisprudencial homogéneo, que viene sosteniendo, unívocamente, no resultar aplicable a los espectáculos públicos el contenido del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril , por entender que el Real Decreto- ley citado, establece medidas de política económica general, disponiendo en su art. 5.° -libertad de horarios para locales comerciales-, que el horario de apertura y cierre de establecimientos comerciales de venta y distribución de mercancías o de prestación de servicios al público será fijada por las Empresas, bastando para extraer la conclusión, como se dice en las Sentencias anteriormente citadas, que esa libertad de horarios se establece sólo para los locales comerciales propiamente dichos para su mejor ordenación económica en atención a su genuina actividad de venta de mercancías, sin que alcance a regular el régimen de horario de los establecimientos de espectáculos o actividades recreativas destinados a distraer el ocio o a proporcionar diversiones o pasatiempos como objeto directo e inmediato, primando en los primeros las medidas de política económica sobre el fomento del comercio; no hay, pues, colisión entre dos normativas diferentes tan específica la una como la otra y singularizadas por sus diversos designios, por ello ninguna absorbe a la otra anulándola o haciéndola inoperante; son dos normativas que nacen hasta de diferentes órganos de la Administración de manera tradicional; la normativa sectorial de carácter específico de policía de espectáculos es de aplicación separada y subsiste como garante de un orden no mercantil, sino del orden público, que ha de estar tutelado por una ordenación especial, resultando netamente distintas las medidas coyunturales adoptadas en materia de política económica, cuyo ámbito y proyección es diferente de la actividad gubernativa en materia de espectáculos, que se enmarca dentro de las funciones de policía que la Administración ha de desarrollar en ponderación del orden público, más que el mercantil.

Cuarto

Los hechos infractores están implícitamente reconocidos por el recurrente, quien trata de disculparlos más que de justificarlos, en el hecho que las personas en el local existentes después de la hora oficial de cierre eran clientes que habían entrado en el local en hora hábil, pero que se retrasaban en abandonarlo, sin que le fuese posible al recurrente exigirles o imponerles el inmediato abandono del local, mas esta alegación no es factible ser acogida, pues como bien se dice en la Sentencia apelada, la hora de cierre de establecimientos como el que regenta el recurrente es de obligado cumplimiento y obliga especialmente al titular del local más que a los clientes, y si éstos, a requerimiento de aquél no lo cumplen, tiene el encargado del local suficientes medios, incluso coactivos, para imponer su cumplimiento, procediendo en razón de cuanto se viene indicando la desestimación del recurso de apelación interpuesto en cuanto a los problemas de fondo examinados, si bien la Sentencia apelada debe ser revocada, únicamente, en cuanto a la imposición de costas que efectúa, en razón a que la conducta recursiva mantenida por el recurrente, pese a la escasa cuantía de las sanciones impuestas, no puede considerarse temeraria, habida consideración de la jurisprudencia fluctuante que en orden a la cobertura legal del apartado 35 del art. 81 del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas se ha venido manteniendo, hasta quedar definitivamente establecida por la Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo a la que se ha hecho mérito, lo que en parte viene a justificar el comportamiento procesal del recurrente.

Quinto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos estimar en parte el recurso de apelación deducido por don Jose Antonio contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la antigua Audiencia Territorial de Madrid -hoy Tribunal Superior de Justicia de Madrid-, con fecha 13 de febrero de 1989 , al conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el expresado señor contra las resoluciones del Gobierno Civil de Ávila de 12 y 24 de junio de 1986, confirmadas en alzada por la también resolución del Ministerio del Interior de 1 de diciembre de dicho año, que sancional al recurrente con multas de 4.000 y 8.000 pesetas (Autos 87/87), cuya Sentencia confirmamos en todas sus partes, salvo en cuanto impone al recurrente las costas causadas en primera instancia, revocándola únicamente, en este concreto extremo; todo ello, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Francisco José Hernando Santiago.-Enrique Lecumberri Martí.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha, de lo quecomo Secretario certifico.-José Gabriel Martínez Morete.-Rubricado.

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