STS, 15 de Abril de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1992:11309
Fecha de Resolución15 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.312.-Sentencia de 15 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanción: Por infracción en materia de seguridad bancaria. Falta de dispositivos

especiales en «zonas» donde se custodian fondos o valores.

NORMAS APLICADAS: Art. 14.2 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1991 .

DOCTRINA: El apartado 2 del art. 14 del Real Decreto 1338/1984 impone, preceptivamente, la

instalación de especiales, diferentes y apropiados dispositivos para la prevención de asaltos, fuera

de las horas de oficina, en las «zonas» de las oficinas bancarias donde se custodian fondos o

valores, cuyos dispositivos son independientes y distintos de los que han de incorporarse a las

cajas fuertes (art. 17), de las especiales medidas a que se refiere el art. 15, así como de las

cámaras fotográficas a que se refiere el art. 14.1. La Entidad bancaria tiene facultad para elegir la

medida que estime adecuada, pero tal atribución no la dispensa de la obligación impuesta, ni enerva su responsabilidad cuando se prescinde de la Institución apropiada.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la Entidad «Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona» (La Caixa)», contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Cataluña, con fecha 8 de febrero de 1990, en su pleito núm. 355/87 . Sobre sanción de multa de 25.000 pesetas, por infracción en materia de seguridad bancaria. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 355 de 1987, interpuesto por la Entidad "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares", contra la resolución adoptada en 18 de diciembre de 1986, por el Ministerio del Interior, del tenor explicado con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en la litis. Sirvieron de base a dicho fallo, los siguientes fundamentos de Derecho: I.-La Entidad "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares" cuestiona la legalidad de la resolución adoptada en 18de diciembre de 1986, por el Ministerio del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la emitida por el mismo Ministerio en 23 de mayo de 1986, que a su vez desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Gobierno Civil de Lérida, en cuya virtud se impuso a la hoy actora una multa de 25.000 pesetas, por la comisión de una falta relacionada con la infracción de medidas de seguridad, en la oficina que la recurrente tiene en el núm. 24 de la calle Víctor Pradera, de Lérida; se interesa en la demanda articulada que se anule el acto recurrido. La Administración demandada postula la desestimación del recurso por las razones que, al igual que las aducidas por la actora, seguidamente se ponderarán a la vista de los datos aportados en función de la normativa pertinente. II.-La desestimación del recurso deriva de lo siguiente: A) La norma legal habilitante para sancionar conductas como la que aquí se contempla, viene establecida en el art. 9° del Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero , al considerar sancionables, como actos que alteran la seguridad pública, los que supongan incumplimiento de las normas de seguridad impuestas reglamentariamente a las Empresas para prevenir la comisión de actos delictivos;

  1. de lo anterior deriva que el nervio de esta litis estriba en determinar si la Entidad recurrente incumplió o no las referidas medidas de seguridad establecidas en el Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio , cuyo art. 36 también indica lo pertinente al efecto, en relación con las infracciones y sanciones por el no cumplimiento de dichas medidas de seguridad; C) se sanciona en las resoluciones impugnadas, con base en el art. 14.2 del citado Real Decreto, que exige sean instalados dispositivos apropiados para la prevención de asaltos fuera de las horas de oficina, capaces de detectar inmediatamente un ataque contra «las zonas» donde se custodien los valores o fondos; D) por ello, con independencia de que la Entidad sí disponga de otros dispositivos adecuados a los fines preventivos que se desean, es lo cierto que la norma referida ( art. 14.2 del Real Decreto 1338/1984 ) impone unas específicas medidas y, sin perjuicio de que no se concretan en la norma en qué han de consistir las mismas (lo que, en su caso, centraría la problemática en otro sentido), es lo cierto que, como no consta, se haya adoptado ninguna en relación con el tenor del repetido art. 14.2 ha de reputarse infringido este mandato, lo que comporta la declaración de ser conformes a Derecho los actos recurridos; y E) por todo lo cual ha de rechazarse el recurso. III.-No existe mérito para una especial declaración sobre costas.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Entidad «Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona» (La Caixa)», que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante doña Concepción Albacar, Procuradora de los Tribunales y de la Entidad citada, y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo doña Concepción Albácar, en representación de la Entidad actora, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que, estimándose nuestra apelación, se revoque la Sentencia apelada y se declare que la sanción impuesta no se ajusta al ordenamiento jurídico.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 1992, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago .

Fundamentos de Derecho

Se aceptan sustancialmente los consignados en la Sentencia apelada y. además:

Primero

Las alegaciones que se formulan por la parte actora y apelante al evacuar el trámite previsto en el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción , no pueden considerarse con entidad suficiente como para desvirtuar los razonamientos que se contienen en la Sentencia apelada para la desestimación del recurso en su día deducido en razón a que el art. 14.2 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio , establece: «También deberán ser instalados dispositivos apropiados para la prevención de asaltos fuera de las horas de oficina, capaces de detectar inmediatamente un ataque contra las zonas donde se custodien los fondos o valores», cuyo precepto claramente establece la protección «contra las zonas» donde se custodien fondos o valores, concepto de «zona», no equiparable al de caja fuerte o acorazada, como se pretende por la parte actora y apelante, habida consideración, que el concepto «zona», está referido a una extensión de terreno o a un espacio concreto y el de «caja fuerte», a utensilio hueco, especialmente reforzado, que sirva para meter, o guardar dentro de él, efectos de valor, sin que sean homologables ambos conceptos, por ello el art.14.2 exige la instalación de los dispositivos apropiados capaces de detectar inmediatamente un ataque contra las zonas, es decir, los espacios territoriales, donde se custodian los fondos o valores mediante la utilización de los utensilios a que nos hemos referido u otros adecuados al fin de guarda o custodia, y como quiera que la recurrente, expresamente viene a reconocer, que la protección instalada lo era referida sólo a la «caja fuerte», es visto que no cumplió con la exigencia requerida por el precepto citado, que si bien no especifica en concreto la clase de dispositivo de protección, dejando a las Entidades de crédito, la elección, sí exige que sea el «apropiado» para la finalidad de protección que el precepto estudiado exige, y como quiera que la recurrente no tenía instalado ninguno para la zona -excepción hecha de los que protegían la llamada «caja fuerte»-, es visto que tal conducta resulta contraria al precepto citado y como consecuencia ha infringido la normativa reglamentaria, resultando por ello acreedora a la sanción impuesta. La doctrina que antecede es coincidente con la sustentada por esta Sala en Sentencia de 22 de enero de 1991, al enjuiciar unos hechos equivalentes a los aquí objeto de nuestra decisión, y que resuelve adecuadamente las cuestiones que en el presente recurso se plantean por la parte actora.

Segundo

Las razones que preceden, unidas a las que se contienen en los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, que han sido sustancialmente aceptados por esta Sala, deben de conducir a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la Sentencia combatida, sin que a efectos de imposición de costas en el presente recurso de apelación, se estimen que concurran las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción , para ello,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Entidad «Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares», hoy «Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona» (La Caixa)», contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 8 de febrero de 1990 , al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por la primera de dichas Entidades, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 23 de mayo y 18 de diciembre de 1986, que confirmaron en alzada la resolución del Gobierno Civil de Lérida de 29 de enero de 1986, que impuso a la recurrente la sanción de multa de 25.000 pesetas, por infracción en materia de seguridad bancaria (autos 355/87), cuya Sentencia debemos confirmar y confirmamos sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago , en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Diego Fernández de Arévalo.-Rubricado.

2 sentencias
  • STS 714/2016, 26 de Septiembre de 2016
    • España
    • 26 Septiembre 2016
    ...( SSTS 24 de enero y 31 de octubre de 1986 , 1 de julio de 1987 , 21 de marzo y 14 de abril de 1989 , 13 de noviembre de 1991 , 15 de abril de 1992 ). Sin embargo, y en aras de un amplio entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, se analizarán estas causas de impugnación heter......
  • SAP Segovia 318/1999, 1 de Diciembre de 1999
    • España
    • 1 Diciembre 1999
    ...constituya medio de encubrir una actividad incorrecta, no realizada, inoportuna o que no responda al trámite legal del recurso ( S.T.S. de 15 de abril de 1992 ) pues un entendimiento razonable de la cuestión determina como posible guardar un intermedio razonable "de forma que pueda admitirs......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR