STS, 28 de Septiembre de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1992:11111
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.932.-Sentencia de 28 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma.

MATERIA: Delito de usurpación de funciones: elementos; compatibilidad con el delito de homicidio

imprudente. Imprudencia: relación de causalidad; error de diagnóstico; «lex artis»; imprudencia

profesional; concurrencia con intrusismo. Error de hecho en la apreciación de la prueba:

documentos (informe pericial). Denegación de diligencia de prueba: pericial. Denegación de

pregunta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 468, 565, 662, 663, 723, 741, 746, 849 y 850 de la LECrim.; art 247 de la LOPJ; art. 321 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 10 de marzo de 1959; 31 de marzo de 1971; 16 de abril de 1979; 5 de febrero de 1981; 17 de agosto de 1982; 26 de octubre de 1983; 24 de noviembre y 19 de diciembre de 1984; 22 de febrero y 17 de octubre de 1986; 23 de "julio de 1987; 17 de septiembre y 4 de octubre de 1988 y 24 de enero y 4 de octubre de 1990 .

DOCTRINA: No es incriminable, por vía de imprudencia, el simple error científico o el diagnóstico

equivocado, salvo cuando por su propia categoría o entidad cualitativa o cuantitativa resulten de

extrema gravedad.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuestos por el acusado particular don Pedro Miguel y el procesado Alejandro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que condenó al procesado Alejandro por un delito de usurpación de funciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. señor don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores señores Granados Weil y Rodríguez Puyol respectivamente, siendo parte recurrida los procesados absueltos don Bernardo y don Alberto , representados por el Procurador señor Monsalve Guerra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Alicante instruyó sumario con el número 24 de 1986 contra Alejandro , Bernardo y Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dichacapital que, con fecha 18 de enero de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando: Se declaran como hechos probados que Héctor , de 19 años de edad, fue ingresado en la planta sexta de la Residencia Sanitaria del Insalud de Alicante, sobre las 22 horas del día 22 de septiembre de 1984, sábado, diagnosticándose una posible hepatitis, a partir de la sintomatología clínica que presentaba (vómitos, malestar general, orinas colúricas), indicándose que el material que se emplee con el enfermo sea desechado, para evitar posibles contagios, que beba líquidos y se le administre «Primperon» contra los vómitos. Se interesa se practique análisis de coagulación de la sangre y de transaminasas para confirmar su diagnóstico.

El día 23 de septiembre, domingo, le ponen 2.500 ce. de suero glocosalino, suero glucosado al 15 por 100 y dieta absoluta.

El día 24, lunes, sobre las 8,30 horas, ante un agravamiento de su estado, hallándose el paciente inconsciente y con un cuadro de gran agitación o excitación, se solicitó por los familiares la presencia del médico de guardia, sin que lo hubiese en la planta sexta, ya que el doctor don Fidel que era al que le correspondía tal servicio había obtenido un permiso de 24 horas, encontrándose en dicha planta su hermano, el acusado Alejandro , estudiante de 5.° curso de Medicina, el cual reconoció al enfermo e hizo constar de su puño y letra, en la hoja de observaciones del historial clínico, el siguiente diagnostico: "Mal, agitado el paciente presenta un síndrome de abstinencia ya que se inyecta heroína; debido a su estado buscó al doctor Bernardo para que firme un tratamiento de media ampolla de "Fenergán" y media ampolla de "Largactil".

El Doctor Bernardo , médico de guardia en la Sección de Medicina Interna, que tenía asignadas las plantas segunda y octava, dio su visto bueno al tratamiento indicado y lo firmó por considerar que era el adecuado para sedar al enfermo. A lo largo de la mañana el paciente fue reconocido por los doctores Germán Alonso Mailló, José Ortega Mira y Bernardo , considerando todos ellos correcto el suministro de los tranquilizantes de "Fenergán" y "Largactil", sin que todavía hubiese llegado el resultado de la analítica que tenía pendiente y que había solicitado el doctor España al ingreso del enfermo en la Residencia. El doctor Alberto prescribió también que fuese tratado con una ampolla de 10 miligramos de "Metadona" para la deshabituación del enfermo.

Posteriormente se le aprecia como hepático, dado que el estudio de coagulación de la sangre descubre una actividad de protrombina muy bajo (menos del 10 por 100), por lo que se le traslada a la UCI y se le administra plasma, vitamina y se instaura un tratamiento para la insuficiencia hepática fulminante, falleciendo en las primeras horas del día 25 de septiembre de 1984. Practicada la autopsia, la muerte se produjo por necrosis masiva hepática fulminante, derivada de una hepatopatía previa. No existió error en el diagnóstico que determinase el resultado letal, pues si bien la agitación y excitación del enfermo se atribuyó a un síndrome de abstinencia por heroína, superpuesta a la dolencia hepática, en modo alguno las ampollas administradas de "Largactil", "Fenergán" y "Metadona", fueron causantes de la hepatitis fulminante, contra la que no cabe tratamiento etiológico alguno.

El procesado Alejandro , como alumno de medicina, estaba autorizado para realizar prácticas en la Residencia por su hermano Fidel y el doctor Antonio Tello, profesores suyos y ambos trabajando en el Hospital del Insalud. En la fecha en que ocurrieron los hechos aún no había iniciado el período lectivo en la Universidad de Alicante.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Alejandro como autor responsable de un delito de usurpación de funciones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, así como al pago de una cuarta parte de las costas del juicio.

Que igualmente debemos absolver y absolvemos a Alejandro , Bernardo y Alberto del delito de imprudencia del que eran acusados, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Alejandro y por el acusador particular Pedro Miguel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificacionesnecesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Don José Granados Weil, Procurador en nombre y representación de don Pedro Miguel interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación: 1.° Por quebrantamiento de forma, articulado al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.° Quebrantamiento de forma, al amparo del número 3 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4.° Infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5.° Infracción de Ley, en base al número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 6.° Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 7.° Infracción de Ley, amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 8.° Se formula «alternativamente al motivo anterior», en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 9.° Infracción de Ley, fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Doña María Rodríguez Puyol, Procuradora en nombre y representación del procesado don Alejandro , interpuso recurso en base al siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 16 de septiembre de 1992; mantuvo el recurso el Letrado recurrente Antonio Vázquez Picó actuando en nombre de Pedro Miguel conforme a su escrito de formalización, informando. Mantuvo el recurso el Letrado don José María Stampa Braun en nombre de Alejandro conforme a su escrito, informando a continuación. El Letrado recurrido don Manuel Cobo del Rosal impugnó los dos recursos, en la totalidad de los motivos alegados, informando seguidamente. El Ministerio Fiscal se opuso a los dos recursos formalizados, informando.

Fundamentos de Derecho

  1. Acusación particular de don Pedro Miguel :

Primero

El motivo primero del recurso, amparado en el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se interpone por haber denegado la Sala de Instancia la prueba pericial consistente en un informe del doctor Ildefonso , una vez admitido a trámite y resuelto extemporáneamente en el juicio oral un incidente de recusación de dicho perito promovido por las otras partes.

Hay que decir que la tramitación del incidente de recusación, tal como consta en el acta del juicio oral, se realizó antes de la apertura del mismo, tal como prescribe el artículo 723, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se tramitó no en la forma ordenada por los artículos 662 y 663 de la propia Ley, sino que la Sala de Instancia, acogiéndose al artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dictó oralmente la resolución al respecto motivándola conforme a lo exigido por dicho precepto, en cuanto que la fundó en los artículos 468, 662, 723 y 746.1 de la Ley procesal, lo que motivó la protesta de la parte acusadora a efectos del recurso de casación y de amparo en su caso.

De la fundamentación expuesta por el Tribunal «a quo» y que consta en el inicio del acta del juicio oral, antes, por tanto, de entrar en el mismo, se deduce que se guardaron las formalidades legales y que por lo mismo, no hay lugar a la alegada indefensión de la parte. Por lo demás, y entrando en el fondo del incidente, no hay duda de la procedencia de la recusación, una vez que el perito recusado es hermano del acusador particular don Pedro Miguel y tío del fallecido en la causa don Héctor , lo que claramente atrae las causas de recusación previstas en los números 1 y 2 del artículo 468 de la repetida Ley procesal.

El motivo, por todo ello, debe ser inadmitido.

Segundo

El motivo segundo, se ampara en el número 3 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender al negarse la Sala de Instancia a que uno de los peritos contestara a una pregunta formulada por la parte acusadora en el acto del juicio oral, por considerar que tal pregunta era pertinente y de manifiesta influencia en la causa y en el resultado del juicio.

La pregunta en cuestión era la siguiente: ¿Pueden negar los peritos, rotundamente, que el enfermo pudo haber curado como incluido en el porcentaje del 10 por 100 que se pueden salvar, de haberse actuado correctamente por las personas que lo asistieron y si los narcóticos y sedantes que le fueron suministradoshan podido influir en el resultado final, coadyuvando a su producción?

Sin embargo, como consta en el acta (folio 229 de la transcripción mecanográfica) la pregunta fue formulada varias veces -como dijo el Presidente de la Sala- y contestada por los peritos, lo que hacía inútil y por tanto impertinente su nueva formulación. En efecto, la pregunta se había contestado por cuatro peritos-médicos, dos médico-forenses y otros dos profesores de Universidad. Por lo demás, la proporción de enfermos afectados por la hepatitis padecida por el de autos de que sólo se salvan en un 10 por 100, está recogida en el «factum» y tenida en cuenta por la Sala para sentar su tesis negativa de la imprudencia médica, lo que también excluye la indefensión, por tratarse de cuestión meramente hipotética, sometida como tal a la discrección del Tribunal y a su juicio de convicción.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El motivo tercero, amparado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, al decirse en el relato probatorio que el enfermo recibió plasma, cuando existe el documento de folio 28 que acredita que aquél falleció a las cinco horas de la madrugada del día 25 de septiembre de 1984, y el plasma tuvo ingreso en el Hospital a las ocho horas del mismo día.

Además, prosigue, el motivo, el enfermo fue trasladado a la UCI a las 10,40 horas de la noche del 24 de septiembre de 1984, transcurridas más de las 12 desde que fue visitado por los médicos en la mañana de dicho día (8,30 horas), según consta a folios 19 y 22 de sumario, sin que en ese lapso de tiempo tuviese más atención que el tratamiento de narcóticos y neurolécticos, contraindicados para su dolencia, según dictámenes periciales. Cuando actuó la UCI, su intervención ya fue ineficaz.

En cuanto al documento del folio 28, hecho por fotocopia y no muy legible, dando por supuesta su fuerza casacional, no dice con claridad la fecha y hora de recepción del plasma, por lo que no contradice el tenor de los hechos probados de los que se desprende que dicho plasma fue administrado en la UCI antes del fallecimiento ocurrido en las primeras horas del día 25 de septiembre.

Y en cuanto al tratamiento de tranquilizantes, antes de advertirse la insuficiencia hepática fulminante, el mismo, con arreglo a los numerosos dictámenes periciales vertidos en la causa, la Sala «a quo» en uso de su juicio de convicción para analizar la prueba, afirma rotundamente que el suministro de dichos fármacos para tratar el síndrome de abstinencia superpuesto a la dolencia hepática no fue causante de tal dolencia, contra la que no cabe tratamiento etiológico alguno.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El motivo cuarto, amparado también en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en algunos dictámenes periciales emitidos en el sumario y ratificados en el juicio oral (folios 75 vuelto, 111 vuelto, 185, 186, 290 vuelto, 296 y 297), que demuestran error en el diagnóstico y en la terapia.

Es doctrina de esta Sala que los dictámenes periciales no son documentos a efectos casacionales, después de la reforma de la Ley procesal de 27 de marzo de 1985 y que sólo lo son cuando, existiendo un solo informe o varios absolutamente coincidentes, la Sala los haya tomado como base única de su declaración, de modo incompleto, fragmentario o mutilado (sentencias de 17 de septiembre y 4 de octubre de 1988 entre otras), lo que evidentemente no ocurre en nuestro caso, en el que además de los dictámenes médicos alegados por la parte acusadora existen otros opuestos a los ahora aducidos, también emitidos en el juicio, de modo que la Sala de Instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha ejercitado su juicio de convicción, tal como se dijo en el motivo anterior.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto

El motivo quinto, también con amparo en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reclama ahora error fáctico sobre la relación de causalidad, al declarar la Audiencia que no existe tal nexo causal entre los fármacos administrados al paciente y el resultado mortal, siendo así que existe prueba pericial (folios 75 vuelto, 111 vuelto y 112, 475 y 476) que demuestra lo contrario.

Al respecto damos por reproducido lo dicho en los dos motivos anteriores, pues entre la abundantísima prueba pericial médica practicada en el sumario y en el acto del juicio oral, la Sala «a quo»ha podido ejercitar su juicio convictivo a ella perteneciente en exclusiva, para sentar sus afirmaciones tácticas al respecto.

El motivo debe ser desestimado.

Sexto

El motivo sexto, con igual amparo casacional que los anteriores, fija ahora el error de hecho sufrido por el Tribunal de Instancia en el error de diagnóstico con base igualmente en informes periciales médicos.

Es de notar, en primer término, que el referido error de diagnóstico se dirige contra lo argumentado en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, y es sabido que contra tales fundamentos no se da recurso de casación basado en error de hecho sino contra el relato probatorio. También es sabido que el estado actual de la jurisprudencia, estima que no es incriminable, por vía de imprudencia, el simple error científico (sentencias de 10 de marzo de 1959, 17 de agosto de 1982 y 4 de octubre de 1990) o el diagnóstico equivocado (sentencias de 16 de abril de 1979, 5 de febrero de 1981, 26 de octubre de 1983 y 17 de octubre de 1986), salvo cuando por su propia categoría o entidad cualitativa o cuantitativa resulten de extrema gravedad (sentencias de 24 de noviembre de 1984 y 22 de febrero de 1986) y, como llevamos dicho no es este el caso de autos.

Por lo demás se da por reproducido lo dicho respecto a los invocados informes periciales.

El motivo debe ser desestimado.

Séptimo

El motivo séptimo, ya por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce «error iuris», por no aplicación del artículo 565, párrafo quinto (segundo tras la reforma de la Ley 3/1989, de 21 de junio ), es decir, la no estimación de imprudencia profesional respecto de los procesados Bernardo y Alberto , por entender que en la actuación de tales procesados hubo descuidos inexcusables conforme a la «Lex artis» de la Medicina que ha tornado las acciones y omisiones de dichos inculpados en extremadamente peligrosas e incompatibles con el correcto ejercicio de la profesión, según jurisprudencia que cita el recurrente.

Para tal calificación se basa en el visto bueno que dieron tales doctores al tratamiento -e implícitamente al diagnótico- instaurado por el entonces estudiante de Medicina, el procesado Alejandro , según estima la propia sentencia en su fundamento de Derecho que basa la condena de dicho estudiante en el delito de usurpación de funciones, al recetar éste fármacos contra-indicados, según dictámenes periciales obrantes en la causa.

Por lo demás entiende que se dan los requisitos de la imprudencia: Descuidos inexcusables en relación causal con el resultado mortal; e infracción de deberes que impone la convivencia social en cuyo entorno se realiza la acción y que rigen la actividad específica de la Medicina. Los dictámenes periciales así lo demuestran.

En primer lugar, hay que decir que el motivo atenta con el relato probatorio, dentro de la vía casacional en que ahora se mueve este motivo, pues desechados los motivos que han tratado de alterar tal relato, éste se hace intangible para apreciar en él error de Derecho.

Si nos atenemos estrictamente a la narración fáctica, ya hemos advertido que la misma contiene todos los elementos negadores de la imprudencia y a ello nos remitimos.

Ciñéndonos ahora a lo que es alegato específico del motivo, la imprudencia profesional, es doctrina de esta Sala, la que distingue entre la «culpa profesional» que no es más que la imprudencia común cometida por el profesional y la «culpa profesional» que descansa en la impericia, que tanto puede encontrar su fundamento en la ignorancia, como en la ejecución defectuosa del acto requerido profesionalmente (sentencias de 23 de julio de 1987 y 24 de enero de 1990 y otras).

Es visto, por tanto, que no existiendo en la sentencia rastros de la denostada ignorancia atribuible a los citados facultativos, ni tampoco ejecución imperfecta de la terapia indicada, puesto que Ja aplicación de los fármacos se debía a la existencia admitida de una crisis de abstinencia en el enfermo, producto de su adicción a la heroína, que se superponía a la crisis hepática enmascarándola, pero una vez que fue conocida ésta, al llegar a la Residencia la analítica practicada, sus efectos fueron tan fulminantes que ya no dio tiempo a ulterior tratamiento que por otra parte no tiene lugar, a no ser el trasplante del hígado. Por ello ninguna de las dos modalidades de imprudencia profesional que se han apuntado pueden darse, tanto másque la sentencia «a quo» niega incluso la existencia de imprudencia básica.

Finalmente, acudir como hace el recurrente a que los dos procesados a los que se refiere el motivo fueron los que dieron su aprobación a la actuación del procesado Alejandro , estudiante en prácticas en la Residencia Sanitaria al que se condena por delito de intrusismo, desconoce la nítida distinción entre un delito de actividad, como es el de usurpación de funciones y el de imprudencia, en cualquiera de sus grados, que lo es de resultado. Ello aparte de que, como veremos luego, es más que discutible la condena de Alejandro por el delito de usurpación de funciones.

El motivo, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

Octavo

El motivo octavo, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acude ahora como remedio, a impugnar la sentencia por no estimar la existencia de imprudencia temeraria en los dos procesados antedichos con base también en dictámenes periciales, por lo que, de acuerdo con todo lo dicho anteriormente, es de desestimar el motivo.

Noveno

El motivo noveno, por igual vía que el anterior, trata de incluir finalmente en la calificación de imprudencia temeraria al procesado Alejandro , como estudiante en prácticas, que en la Residencia Sanitaria del Insalud de Alicante, realizó sin título para ello, actos que coadyuvaron al resultado mortal, trayendo para ello a colación la sentencia de 31 de marzo de 1971, de esta Sala, que hace compatible y concurrente el delito de intrusismo, por el que ha sido condenado en esta causa dicho procesado, con el de imprudencia en sus diversos grados. Pero ello es así, si, como dice la propia sentencia invocada, la actividad del intruso, pese a su finalidad curativa, origina a las personas por él tratadas, muerte o lesiones por imprudencia por no ser ya exigible la conducta lícita inicial, para incurrir en alguna de las formas punibles de imprudencia.

La tesis aportada es perfectamente correcta a condición de que la actuación intrusa sea, a su vez, causa de los resultados lesivos o mortales, por la actuación imperita o imprudente del sujeto, lo que no ocurre en el caso de autos, que la sentencia recurrida deslinda al separar una y otra actuación y entender que la conducta de este procesado, si bien incurre en usurpación de la función médica, no puede calificarse de imprudente, una vez afirmado como probado en el «factum» que la administración de «Largactil», «Fenergán» y «Metadona», en cuya terapia hubo alguna intervención del procesado Alejandro , no tuvo eficacia alguna en el resultado letal del enfermo, a lo que cabe agregar que tal conducta de este procesado fue ratificada por los doctores Bernardo y Alberto , igualmente absueltos de imprudencia, por la misma razón.

El motivo debe ser desestimado.

  1. Recurso del procesado Alejandro :

Primero

El único motivo del recurso, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , combate la tesis jurídica de instancia que condena a este procesado como autor de un delito de usurpación de funciones del artículo 321 del Código Penal , entendiendo para ello que no se da la imputación objetiva: ejercer actos propios de la profesión invadida sin poseer título para ello, como tampoco la imputación subjetiva: conciencia y voluntad de la irregular o ilegítima actuación.

En cuanto a lo primero, imputación objetiva, la sentencia se basa fundamentalmente en que el procesado, estudiante en prácticas de 5.° curso, por tanto sin título universitario para ello, en ausencia del médico de guardia de la planta sexta de la Residencia, en la que se encontraba el enfermo, además de reconocerlo, no sólo diagnosticó la enfermedad sino que determinó el tratamiento terapéutico que debía suministrársele.

Sin embargo, tales afirmaciones es preciso matizarlas para conocer su verdadero alcance respecto a la antijuricidad de la conducta.

En primer lugar, el procesado no era un simple estudiante en prácticas que actuara por libre: Estaba encuadrado en un determinado marco sanitario: sexta planta de la Residencia Sanitaria del Insalud de Alicante. Estaba sujeto al doble control de dos médicos que actuaban como supervisor y tutor respectivamente, y el mismo fue requerido, a las 8,30 horas, en un fin de semana, ausente el médico de guardia de la planta sexta, para que actuase en una situación de apuro y emergencia en que se encontraba el enfermo. Así lo refleja el texto redactado por él en el historial clínico del paciente, recogido por la propia sentencia provincial, y en el que consigna: «Mal, agitado el paciente, presenta síndrome de abstinencia, yaque se inyecta heroína (lo que había llegado a su conocimiento y al de los demás médicos intervinientes por distintos conductos familiares y de enfermería), debido a su estado, busco al doctor Bernardo para que firme un tratamiento de media ampolla de «Fenergal» y media de «Largactil». La sentencia entiende que el texto en cuestión no fue dictado por el doctor Bernardo , aunque reconoce que existen dudas, o al menos contradicción, de dicho facultativo al respecto. En todo caso, lo que sí es cierto es que, aun admitido que fuera ratificado con posterioridad por el doctor Bernardo , éste, según el propio «factum» dio el visto bueno al tratamiento y lo firmó por considerar que era el adecuado para sedar al enfermo. A lo largo de la mañana el paciente fue reconocido por los doctores Germán Alonso Mauló, Alberto , además del citado doctor Bernardo , los que coincidieron en reconocer que el suministro de los tranquilizantes -siempre según tenor literal del «factum»- «Fenergal» y «Largactil» era correcto, sin que todavía hubiera llegado el resultado de la analítica del paciente que había sido prescrito al ingreso del enfermo. El mismo doctor Alberto prescribió también que fuese tratado con una ampolla de 10 miligramos de «Metadona» para la deshabituación del enfermo.

De todo ello se deduce que el procesado Alejandro no obró con la autonomía que deduce la sentencia, sino siempre buscando la conformidad de sus superiores. Si en algo se anticipó (que no está claro), lo hizo impelido por los requerimientos de urgencia de familiares del paciente y enfermeras del mismo, por lo que al estar ausente el médico de guardia de la planta sexta, buscó al doctor Bernardo , de guardia en las plantas segunda y octava, que, encontrado al fin, no sólo confirmó el dignóstico y tratamiento, sino que firmó lo que provisional y condicionalmente, había prescrito el recurrente.

En cuanto a la imputación subjetiva, aparece aún con mayor claridad que el recurrente no actuó con la conciencia y voluntad requerida por el texto legal y recogida por la jurisprudencia. La sentencia de 19 de diciembre de 1984, afirma que aquellas conductas aisladas realizadas por necesidad (caso de autos), en circunstancias excepcionales y sin las contraprestaciones que lleva consigo el ejercicio profesional, deben considerarse ausentes de tipicidad penal.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado, y casarse la sentencia de instancia dictando otra en que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular de don Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 18 de enero de 1991 , en causa seguida a Alejandro , Bernardo y Alberto por delitos de imprudencia y usurpación de funciones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido.

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, en su motivo único, interpuesto por el procesado Alejandro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 18 de enero de 1991 , en causa seguida contra el mismo y otros, que absolvió a los mismos del delito de imprudencia de que eran acusados y condenó a dicho procesado por un delito de usurpación de funciones; y en su virtud casamos y anulamos la referida sentencia con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito en su día constituido. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Alicante, con el número 24 de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delitos de imprudencia y usurpación de funcionescontra los procesados Alejandro , hijo de Luis y de Dolores, de 30 años de edad, natural de Málaga y vecino de Alicante, médico, sin antecedentes penales, con instrucción, en libertad provisional por esta causa; Bernardo , hijo de Higinio y de Carmen, de 42 años, natural de Penáguila y vecino de Alicante, médico, sin antecedentes penales, con instrucción, en libertad provisional por esta causa, y contra Alberto , hijo de Rafael y de Josefa, de 59 años de edad, natural de Elda y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, con instrucción, en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 18 de enero de 1991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. señor don Fernando Díaz Palos, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Único: Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno, por lo que debe absolverse al procesado Alejandro de toda responsabilidad penal, por las razones expuestas en la sentencia de casación.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Alejandro , del delito de usurpación de funciones por el que fue condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables e inherentes a dicha resolución.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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