STS, 2 de Junio de 1992

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1992:10793
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.888.-Sentencia de 2 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , sobre retribuciones al Profesorado

universitario.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero y 15 de abril de 1988, 5 de abril de 1989 y 14 de abril de 1992.

DOCTRINA: No hay discriminación en el trato que en materia de retribuciones da el Real Decreto

impugnado a los Profesores que han elegido el ejercicio de sus funciones a tiempo parcial respecto

  1. trato que reciben los Profesores con dedicación completa.

Tampoco vulnera el Real Decreto los derechos consagrados en los arts. 23.2, 20.1 b) y c) y 27.2 y 10 de la Constitución Española.

Ni tampoco vulnera el Real Decreto los arts. 3.° y 45.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, art. 23.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 3.957 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Javier , don Miguel , don Rubén , don Jose Francisco , don Luis Angel , don Juan Francisco , don Alfonso , doña Raquel , don Claudio , don Evaristo , don Humberto , don Manuel , don Rodrigo , don Jose Antonio , don Luis Carlos , don Juan Ignacio , don Alberto , don Clemente , don Felipe , don Leonardo , don Rogelio , don Jose Augusto , don Luis Pedro y don Pedro Antonio , contra el Real Decreto 1086/1989 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno sobre retribuciones al Profesorado Universitario. Ha sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito presentado el 8 de noviembre de 1988 el Procurador Sr. Pastor Ferrer, en nombre de don Javier y 23 más, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto («BOE» 216, de 9 de septiembre de 1989), formándose el oportuno rollo por que ordenándose el anuncio y la reclamación del expediente, así como los emplazamientos procedentes (providencia de 10 de enero de 1990).

Segundo

Cumplidos los requisitos anteriores, por diligencia de 8 de marzo de 1990 se dio traslado a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que fue hecho por medio del escrito de 22 de mayo del mismo año. En dicho escrito se sentaron los hechos relativos a la publicación del Real Decreto impugnado, al contenido de las disposiciones derogatorias del mismo respecto a los anteriores Reales Decretos 989/1986 y 1084/1988 y a la cualidad de funcionarios del Profesorado Universitario de la Universidad de Valladolid que tienen los recurrentes. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes resumiendo que el citado Real Decreto 1086/1989 , sobre retribuciones de Profesores Universitarios, viola los arts. 14, 20.1 c), 23.2, 27.2 y 10, incidentalmente el 20.1 b) de la Constitución Española , así como los arts. 3.° y 45.1) de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, el 23.1) de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo , según los comentarios expuestos en dicho escrito. La demanda termina suplicando a Sala «que teniendo por formulada, en tiempo y forma, demanda en el recurso que nos ocupa, se sirva admitirla, resolviendo no ser conforme a Derecho los arts. 1.° 3 c), 4.1, 4.2, 5.5, y 5.°, 1 y 2, del Real Decreto 1086/1989 , de 28 de agosto, sobre retribuciones del Profesorado Universitario, vulnerando los arts. 14, 20.1 b) y c), 23.2 y 27.10 de la Constitución ». Acompañó cinco documentos unidos a continuación de la demanda.

Tercero

Dado traslado a la parte demandada, el Abogado del Estado formalizó la contestación a la demanda aceptando los hechos de la misma y oponiéndose a las tesis jurídicas de los actores con las razones que consideró oportunas a tal fin. Terminó con la súplica: «Que habiendo por presentado este escrito con sus copias y en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo y, teniendo por contestada la demanda deducida en este litigio, el presente recurso contencioso-administrativo, declarando conforme a Derecho al Real Decreto impugnado.»

Cuarto

Dado traslado a las partes para conclusiones, formularon las suyas en primer lugar los actores, que se opusieron a los argumentos del Abogado del Estado en su contestación y ratificaron lo solicitado en la demanda; en segundo lugar, el Abogado del Estado, que reiteró sus alegaciones anteriores y rechazó las razones añadidas por los demandantes en este trámite.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de mayo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La impugnación del Real Decreto 1086/1989 , sobre retribuciones, se ha intentado ya de forma indirecta en recursos promovidos por el procedimiento de la Ley 62/1978 , que han llegado por vía de apelación a esta Sala y resuelto en ella dentro de los límites propios del amparo de los derechos fundamentales y con exclusión de todas las cuestiones que afecten a la legalidad ordinaria y carezcan de relevancia constitucional en cuanto a los preceptos acotados en el art. 53.2 de la Constitución Española.

Ejemplo reciente de estos casos de impugnación indirecta es el de la Sentencia de esta Sala (en su Sección Séptima también) de 14 de abril de este año (ap. núm. 6.753/90).

Por otra parte, existen pronunciamientos sobre recursos de contenido análogo a la Sentencia anteriormente citada aunque relativos al Real Decreto 989/1986 (Sentencias de 12 de febrero y 15 de abril de 1988 y 5 de abril de 1989, también sobre las mismas retribuciones) y todos estos precedentes han sido resueltos en el sentido de no apreciar en los Reales Decretos impugnados vulneración del principio de igualdad.

Segundo

En el caso presente se impugna de modo directo el Real Decreto 1086/1989 , invocando cuatro preceptos constitucionales como infringidos y añadiendo otros preceptos de legalidad ordinaria, dado que el proceso es un recurso contencioso-administrativo ordinario en el que cabe discutir y es obligado resolver sobre todos los extremos litigiosos planteados por los actores. Sin embargo, puede anticiparse que el contenido sustancial del recurso sigue siendo el de la alegada discriminación de los Profesores universitarios que han elegido el ejercicio a tiempo parcial sus funciones docentes que resulta de los arts. 1.3 c), 4.1, 4.2, 5.5 y 5.1 y 2) del Real Decreto y cuyo término comparativo se señala el trato dado a los Profesores de dedicación completa. Basta indicar que la fundamentación del epígrafe titulado «vulneración del art. 14 (se entiende de la Constitución Española), principio de igualdad», se desarrolla a lo largo de 27 extensos apartados.

Segundo

De acuerdo con lo expuesto y a la vista de los precedentes jurisprudenciales mencionados,el extremo de la vulneración frontal del art. 14 de la Constitución Española está resuelto en sentido negativo, porque la desigualdad de retribuciones entre Profesores Universitarios, según elegían dedicación exclusiva o prefieran acogerse a la de tiempo parcial, no implica discriminación arbitraria. Esta conclusión debe extenderse a la invocación del art. 23.2 de la Constitución Española , que no es otra cosa que una modalidad del principio de igualdad, el cual en el aspecto de ingreso a las funciones públicas debe considerarse respetado, así como se ha respetado la libertad de acogerse a uno u otro sistema de ejercer su función.

Tampoco se advierte infracción del art. 20.1, ap. b) y c), de la Constitución : El primer apartado (b) porque el derecho a la producción y creación literaria, científica y técnica no está afectando en este caso de modo alguno, como no sea por escasez de tiempo no imputable a la regulación que recurren, sino a su propia elección; de modo que lo llaman los actores infracción incidental carece de relevancia constitucional; y el segundo (c) porque no es fácil ni siquiera discernir en qué sentido puede rozar el Real Decreto 1086/1989 con la libertad de cátedra. Lo mismo cabe decir respecto a la supuesta infracción del art. 27.2 y 10 a causa de los preceptos enumerados del repetido Real Decreto 1086/1989 .

Tercero

La demanda cita también como vulnerados los arts. 3." y 45.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de 23 de enero, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Pues bien, contrastando los preceptos del Real Decreto 1086/1989 , que se pretenden anular con las normas legales que se citan como contrarias a los mismos, no podemos compartir las aseveraciones de la demanda. Las dos últimas normas en que intentan fundamentar la ilegalidad son formales ( arts. 23.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo ) la primera completamente inocua y la segunda inaplicable porque no hay un acto administrativo declarativo de derechos que debiera revocarse ya la reducción del coeficiente es sencillamente la modificación de una disposición anterior en virtud de las potestades reglamentarias de la Administración.

Cuarto

En cuanto a los artículos de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria que estiman los recurrentes violados por el Real Decreto 1086/1989 , no es cierto supriman la opción de régimen de dedicación a tiempo parcial. Ciertamente dicho Real Decreto podría considerarse más o menos disuasorio, en el terreno práctico, pero esos estímulos favorables a la dedicación exclusiva encajan perfectamente en los fines legítimos que se persiguen en los principios que inspiran la regulación de la función pública en general y del régimen docente en particular sin que se haya demostrado que las variaciones introducidas en el Real Decreto 1086/1989 signifiquen en la práctica la supresión de la libertad de optar. Como apunta el Abogado del Estado, los actores no alegan una disminución de sus retribuciones, y desde luego en este proceso no ha sido planteado con claridad la hipotética cuestión de que el Real Decreto impugnado haga imposible la opción o tan dificultosa que pudiera ser calificada como desviación de la potestad reglamentaria.

Quinto

Las razones que hemos expuesto conducen a la desestimación del 1,889 recurso que nos ocupa, sin que se aprecien méritos que justifiquen la imposición de las costas según lo previsto en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pastor Ferrer, en nombre de don Javier y 23 más nombrados en el encabezamiento de la Sentencia, contra el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , por ser éste ajustado a Derecho en lo que afecta a los preceptos impugnados.

No se hace expresa imposición de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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