STS, 26 de Septiembre de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:10625
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.912.-Sentencia de 26 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de alzamiento de bienes. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art 5 de la LOPJ; art. 24 de la CE; art. 519 del CP; art. 849 de la LECrim .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 8 de julio de 1987; 21 de julio de 1988; 4 de noviembre de 1989; 8 de marzo de 1991 .

DOCTRINA: Error debe ser trascendente para la subsunbción al poder operar la mutación o cambio

de la calificación jurídico-penal de los hechos enjuiciados, participación del acusado (o acusados) o

introducción o supresión de circunstancias modificativas.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusador particular don Jose Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió a Donato por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. señor don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. de Guinea y Gauna y el recurrido por el Procurador Sr. Rojas Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia instruyó sumario con el número 17 de 1987, contra Donato y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 25 de septiembre de 1989 dictó sentencia , que contiene los siguientes hechos probados: El día 1 de abril de 1985, para instrumentar el pago aplazado de una deuda por importe de 5.600.000 pesetas, el querellante Jose Enrique , libró tres letras de cambio con vencimiento los días 24 de noviembre, 11 y 28 de diciembre de 1985, por los respectivos importes de 1.600.000 pesetas y 2.000.000 de pesetas, las dos últimas, siendo todas ellas aceptadas por el procesado Donato , mayor de edad y carente de antecedentes penales. En la misma fecha de 1 de abril de 1985, el procesado suscribió un documento en el que, además de relacionar la operación antes descrita, dejó afectadas expresamente a la cancelación total de la deuda dos fincas rústicas de su propiedad, sitas en término de Sagunto, partida de Sabató, de 23 y 18 hanegadas, fincas regístrales NUM000 y NUM001 , obligándose a no disponer de ellas, porque según se decía literalmente «la solvencia patrimonial que las mismas representan han sido requisito previo por su parte para el emplazamiento de pago convenido». De las referidas cambiales, a su vencimiento fue atendido el pago de la primera, no realizándose el de la segunda y tercera, dadas las dificultades económicas que atravesó el procesado con motivo del fracaso de la campaña naranjera -por razón de las heladas- dé ese año. Iniciadoprocedimiento civil ejecutivo, por el entonces acreedor y hoy querellante ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, en autos con número 250/1986 de número de registro, la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad no pudo llevarse a efecto, porque en 5 de noviembre de 1985 el procesado había vendido en escritura pública las antedichas fincas a David por el precio de

17.500.000 pesetas que éste pagó mediante una entrega inicial de 4.500.000 pesetas y cheques con fechas 5 de febrero y 6 de abril de 1986, dinero que destinó el procesado a pagar deudas a otros acreedores.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Absolvemos al procesado Donato del delito de alzamiento de bienes que le imputaba la acusación particular en esta causa, y se declaran las costas de oficio. Firme que sea esta sentencia, cancélense y déjense sin efecto cuantas obligaciones, trabajas y embargos se hubieren constituido en la causa y en sus piezas o ramos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusador particular don Jose Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

La representación de la acusación particular, don Jose Enrique , basó su recurso en el siguiente motivo: Único: Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia del Tribunal Provincial que absuelve al procesado por delito de alzamiento de bienes que le imputaba la acusación particular, ésta se alza en impugnación casacional, que articula en un solo y único motivo, residenciado formalmente en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia «error de hecho» en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en actuaciones y no contradichos por otros elementos probatorios, ya que el Tribunal sentenciador ha dado por probado un hecho que no lo está, concretamente que el dinero percibido de la venta, en escritura pública, de las fincas rústicas que se habían afectado al pago de la deuda que tenía el procesado con el recurrente, «destinó a pagar deudas a otros acreedores», «como las acreditadas documentalmente en autos entre los folios 65 y 88», según, a modo de complemento «fáctico» se dice expresamente en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia que, subsiguientemente, repercute en un fallo absolutorio. La simple lectura de los documentos citados por el juzgador «a quo» evidencia el error aducido. En efecto, los recibos aludidos se refieren a pagos realizados por el querellado en fechas comprendidas entre los meses de abril á septiembre de 1985, lo que patentiza -dice el recurso- no pudieron ser efectuados con el dinero obtenido con la venta de las referidas fincas, puesto que el comprador entregó al vendedor (querellado-recurrido) y precio total de 17.500.000 pesetas en tres ocasiones y fechas distintas, una inicial el 7 de noviembre de 1985, por un montante de 4.500.000, y otras dos, el 5 de febrero y el 6 de abril de 1986, por las cantidades respectivas de seis y siete millones, de lo que se infiere que el precio de la compraventa citada fue alzado por el querellado en perjuicio del hoy recurrente, acreedor cierto y conocido. Ello conlleva - concluye la impugnación- el conculcamiento (aunque no se haga referencia expresa a ello) del artículo 519 del Código Penal , según la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que, concretamente, se citan.

Segundo

Antes de entrar en el estudio del tema que plantea la impugnación, conviene dejar sentado que si es cierto que a un motivo que, como el apoyado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tienda a variar el «factum» acreditado, debe suceder otro que, canalizado por la vía del número 1 del mismo precepto (por corriente infracción de Ley), alegue la vulneración de preceptos penales sustantivos, en tanto en cuanto la rectificación del «hecho probado» no es un «fin» en sí mismo, sino un «medio» para crear un «relato histórico» distinto al establecido y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción distinta a la impugnada, nada impide que se estudien y resuelvan conjuntamente los dos cuestiones (error de hecho y corriente infracción de Ley), si así queda clara la voluntad y dirección impugnativas, al estar impuesta, por una parte, una lectura no formalista de los preceptos procesales por la norma contenida en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y doctrina del TribunalConstitucional, y por otra y en segundo lugar, por el propio sentido del derecho fundamental a la «tutela judicial» efectiva, consagrada en el artículo 24.1 de la Carta Magna , del que es consecuencia el principio «pro actione», los que, a su vez, informan el «derecho a los recursos», sin que, por ello, y respecto a su eficacia, puedan ser objeto de cortapisas formalistas, según reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Constitucional (cfr. sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 1989 y 8 de marzo de 1991 ).

Tercero

El error denunciado por la acusación particular es cierto, cual evidencia la observación y lectura de los documentos que el juzgador «a quo» señala como base del «hecho probado», acreditativo de que el «dinero» procedente de la venta de las fincas rústicas, a que se ha hecho mención precedentemente, «destinó a pagar deudas a otros acreedores», pero ello no implica necesariamente que el motivo haya de ser estimado. En primer lugar, a naturaleza «instrumental» o «medial» del cauce impugnativo referido en el número 2 del artículo 849 de la Ordenanza Procesal Penal , arrastra su falta de autarquía, como evidencia el propio precepto en cuanto establece puede ser desvirtuado o anulado por «otros elementos probatorios», como sucede en el supuesto y se desprende de los documentos obrantes de los folios 29 al 43 del rollo de la Sala del Tribunal Provincial, acreditativos de numerosos pagos realizados por el procesado con posterioridad al 7 de noviembre de 1985, fecha en que el comprador de las fincas rústicas, tantas veces mencionadas, hiciera efectiva la primera entrega del precio de la operación, pagos especialmente referidos a entidades bancarias por razón de préstamos anteriores, con los que, quizás, se llevaron a cabo los efectuados entre los meses de abril a septiembre de 1985, según fácilmente se puede deducir por lo manifestado por el procesado y el padre de su mejor en el acto del juicio oral.

En segundo término, debe resaltarse igualmente que el error mostrado, aún existente, debe ser trascendente para la subsunción al poder operar la mutación o cambio de la calificación jurídico- penal de los hechos enjuiciados, participación del acusado (o acusados) o introducción o supresión de circunstancias modificativas (cfr. sentencia de 8 de julio de 1987), lo que equivale a decir que ha de ser autobastante para revelar el error de calificación sufrido por la sentencia que se recurre (cfr. sentencia de 21 de julio de 1988), lo que no ocurre en el caso enjuiciado, puesto que aún en la hipótesis de hacer desaparecer del total «relato histórico» de la sentencia criticada el «hecho» concreto de que el procesado.... «destinó a pagar deudas a otros acreedores», del resto del «factum» y fundamento jurídico primero de la resolución impugnada, se deduce, sin lugar a duda alguna, la inexistencia en el actuar del acusado (excepción de la «insolvencia») de los elementos subjetivos y objetivos requeridos para la apreciación y nacimiento a la vida jurídica del tipo de alzamiento de bienes contemplado en el artículo 519 del Código Penal , lo que desemboca lógicamente en el fallo absolutorio, hoy vanamente criticado.

Siendo por fin indiferente, como apunta el Juzgado de Instancia, la existencia, en su caso, de un dolo inicial por parte del procesado de defraudar al acusador particular (hoy recurrente) al tener decidido (al suscribir el documento de 1 de abril de 1985) no cumplir económicamente en la fecha de vencimiento de las cambiales (en que se instrumentó la deuda a favor del querellante) y hacer desaparecer las fincas, afectadas en garantía de pago de la deuda, ya que dicha conducta podría ser objeto de encuadramiento en la figura de la estafa, de naturaleza heterogénea con el delito de alzamiento de bienes, no objeto de acusación.

El motivo y recurso, deben ser desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusador particular don Jose Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), en fecha 25 de septiembre de 1989 , en causa seguida contra Donato , por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remito, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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