STS, 15 de Septiembre de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:10572
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.746.-Sentencia de 15 de septiembre de 1992

PONENTE: Magistrado Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de desacato. Delito de injurias: «animus injuriandi»; colisión entre derecho al

honor y derecho a la libertad de expresión. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24 y 20 de la CE; arts. 849, 884 y 885 de la LECrim.; arts. 18, 224, 458 y 459 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 26 de julio de 1985, 3 de mayo de 1986, 18 de mayo y 4 de octubre de 1988, 22 de febrero y 15 de abril de 1989, 21 de febrero, 2 de noviembre y 29 de diciembre de 1990, 2 y 3 de julio y 16 de septiembre de 1991, 6 de abril de 1992. SSTC 17 de julio de 1986, 27 de octubre de 1987, 15 de febrero 1990 y 150/1990 .

DOCTRINA: La veracidad no significa que queda exenta de toda protección la información errónea o

no probada, lo que sí implica que el informador, si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d) de la Constitución Española tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que

expone mediante las oportunas averiguaciones y con la diligencia exigible a un profesional.

En la villa de Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de desacato y otro de injurias graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. señor don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez , siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Hoyos Moliner.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 18 de los de Barcelona instruyó sumario con el número 59/86 contra Santiago y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital que, con fecha 5 de octubre de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Resulta probado y así se declara que en el número 473, de fecha 20 de diciembre de 1985, del semanario "La Aurora", órgano de expresión del Partido Obrero Revolucionario de España (P.O.R.E.) y del que es director el procesado Santiago , -mayor de edad y sin antecedentes penales-, se publicaron manifestaciones y afirmaciones del siguiente tono literal: "Es la Guardia Civil nido de sádicos, torturadores y conspiradores contra el pueblo", "La Guardia Civil asesinó a Zabalza", "Barrionuevo protegerá a los asesinos", "Barrionuevo y González han importado de la Argentina de Videla los métodos de la guerra sucia" y "Zabalza asesinado, González culpable". La citada publicación no aparece firmada por persona alguna y se desconoce quien sea suautor.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Santiago , como autor responsable de un delito de desacato y de un delito de injurias graves, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de dos meses de arresto mayor, y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 30.000 pesetas; con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, y pago de costas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el autor que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se le impone le abonamos el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Santiago que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.° Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, que son incompatibles con un absoluto respeto a los artículos 20 y 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 244, 458 y 459 del Código Penal . 2.° Por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque en la apreciación de la prueba ha habido error de hecho.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, informó impugnando el segundo motivo. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 8 de septiembre. No compareció el Letrado recurrente. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso, informando sobre los dos motivos.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa del procesado, Santiago , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 5 de octubre de 1987 , que le condenó como autor responsable de un delito de desacato y otro de injurias graves, a las penas de dos meses de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas por cada delito, se articula en dos motivos de infracción de Ley.

El segundo denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y aduce la falta de «animus iniuriandi», la motivación exclusivamente política, el derecho a la información y que en ningún momento la falsedad de la información dada. Con relación a este motivo, anticipado en su examen al primero, por razones lógicas, debe tenerse en cuenta que no se ha señalado documento alguno que muestre o patentice la equivocación o el «error facti» alegados, ni en el escrito de preparación, ni en el de la formalización del recurso y ello era más que suficiente para su inadmisión, que si no se acordó lo fue por no coartar la tutela efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , pero que en este momento y estadio procesal implica la desestimación del motivo, habida cuenta que la vía emprendida del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , implica inexcusablemente la demostración en vía del recurso de casación por infracción de Ley de un error en la apreciación de la prueba, como recogen las sentencias de esta Sala de 2 y 3 de julio y 16 de septiembre de 1991, o sea que aparezcan en la relación táctica supuestos inexactos con un error evidente, notorio y de importancia derivado directamente como consecuencia de documentos que figuren legalmente aportados al proceso, que presenten el carácter de literosuficientes y con virtualidad propia y probatoria, y que tal equivocación no se encuentre desvirtuada por otros medios o mecanismos probatorios.

No se dice en el motivo, ni en su fundamentación en qué documento se demuestra y patentiza el error facti, que tampoco se explícita, pues se limita al recurso a destacar la ausencia de un «animus iniuriandi», pero ello requiere inexcusablemente la utilización de una vía procesal distinta a la utilizada en el motivo. Igualmente carece de fundamentación en el iter procedimental de la referencia a la «exceptio veritatis», para las injurias.Todas estas argumentaciones del motivo en su apoyatura inciden inexcusablemente en las causas de inadmisión cuarta del artículo 884 y primera del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en este trámite la desestimación del motivo por las razones expresadas.

Segundo

El primer motivo del recurso, con apoyo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto los artículos 244, 458 y 459 del Código Penal , en relación con los artículos 20 y 24 de la Constitución Española . En sustancia destaca la colisión del derecho fundamental a la información y el derecho al honor, con la prevalencia del primero.

Ciertamente, tanto el derecho al honor, como la libertad de expresión, constituyen derechos fundamentales que vinculan a los poderes públicos y, si el primero se consagra en el artículo 18 del texto supranormativo, juntamente con el derecho a la intimidad y a la propia imagen, el otro se encuentra cobijado en el artículo 20 de dicha Ley fundamental, referido, tanto a la expresión y difusión libre de pensamientos, ideas y opiniones, mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Aunque «prima facie» parece que tal igualdad de protección y tutela constitucional empece cualquier preeminencia entre ambos derechos fundamentales en caso de conflicto o colisión entre ellos, la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponente sus sentencias de 17 de julio de 1986, 27 de octubre de 1987 y 15 de febrero de 1990, así como la mantenida por esta Sala de Casación -«ad exemplum», sentencias de 26 de julio de 1985, 3 de mayo y 17 de junio de 1986, 18 de mayo de 1988, 22 de febrero de 1989, 21 de febrero y 29 de diciembre de 1990 y 6 de abril de 1992- ha tomado en consideración la idea del interés preponderante colectivo a la información y a la crítica política, artística y cultural, sobre el privado, representado por el honor y demás derechos concomitantes, tales como el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Tales derechos actúan como límites al primeramente citado. Ahora bien, para que pueda justificarse la intromisión en el honor ajeno se precisa inexcusablemente que la información tenga el carácter de tal, o lo que es lo mismo, que sea veraz. Como ha recogido la sentencia de este Tribunal de 2 de noviembre de 1990, la exigencia de veracidad, cuando del derecho a la libertad de información se trata, debe aspirar a una verdad objetiva «en la medida que ha podido ser razonablemente comprobada, lo que exige algo más que un mínimo deber de comprobación» -sentencia de 15 de abril de 1989- sin que el interés informativo y el deseo de saneamiento social que corresponde a la profesión periodística en el seno de una sociedad democrática pueda justificar demasías en el lenguaje que transparenten una animosidad hacia la persona criticada, como se recoge en la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 1990 v de esta Sala de 4 de octubre de 1988.

En resumen, el principal intérprete de nuestro texto fundamental ha precisado que la veracidad no significa que queda exenta de toda protección la información errónea o no probada, lo que sí implica que el informador, si quiere situarse bajo la protección del artículo 20.1 d) de la Constitución Española tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y con la diligencia exigible a un profesional. Información veraz significa así información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa con exclusión de invenciones, insidias o meros rumores, como se deduce de la sentencia del Tribunal Constitucional 150/1990, de 6 de junio.

A la luz de la precedente doctrina puede concluirse que las manifestaciones recogidas en el semanario «La Aurora», órgano de expresión del Partido Obrero Revolucionario de España (P.O.R.E.) del que es director el recurrente, relativas a que «es la Guardia Civil nidos de sádicos, torturadores y conspiradores contra el pueblo» a que «la Guardia Civil asesinó a Zabalza», que «Barrionuevo y González han importado de la Argentina de Videla los métodos de la guerra sucia» y que el primero «protegerá a los asesinos» y, finalmente «Zabalza asesinado, González culpable», no pueden ampararse en el derecho a la información. En primer lugar, no suponen noticia alguna con tales expresiones, más propiamente exabruptos que noticias o comunicaciones, carentes de toda información y solo conteniendo juicios de valor, despectivos, zahirientes y deshonrosos de las personas e instituciones mencionadas. A ello debe añadirse la carencia de congruencia con la finalidad informativa de tan injustas desvalorizaciones y, por último, la total carencia de veracidad en el sentido examinado.

Todas las expresiones resultan innecesarias en el contexto y pretende vilipendiar altas autoridades del Gobierno y a un Benemérito Instituto integrante de las Fuerzas de Seguridad del Estado. No se limita el anónimo texto a relatar noticia sino que le adiciona con juicios de valor totalmente degradantes para las personas, su forma y honor con expresiones de menosprecio.

El motivo y el recurso deben ser desestimados por ello pues tales expresiones, no amparadas en el derecho constitucional de información, implican delitos de desacato y de injurias graves.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de octubre de 1987 , en causa seguida a Santiago , por desacato y otro de injurias graves. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez .-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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