STS, 22 de Julio de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:10629
Fecha de Resolución22 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.545.-Sentencia de 22 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de violación. Atenuante analógica: oligofrenia. Error de hecho en la apreciación de

la prueba: documentos. Incongruencia omisiva. Falta de claridad en los hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741, 849 y 851 de la LECrim.; arts. 8." y 9." del CP; arts. 117 y 120 de la CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 6 de diciembre de 1982, 19 de diciembre de 1983, 29 de julio de 1984, 23 de septiembre de 1985 y 27 de octubre de 1987, 28 de febrero de 1990, 26 de abril de 1990, 26 de febrero de 1991, 1 de junio de 1991, 8 de junio de 1991, 10 de junio de 1991, 16 de junio de 1991, 28 de junio de 1991, 15 de julio de 1991, 26 de febrero de 1992 y 7 de marzo de 1992 .

DOCTRINA: De lo más que podría tacharse a la conclusión obtenida en la instancia, sería de

excesivamente benévola, cuando otras sentencias con el coeficiente que tiene el acusado,

calificaban al que era objeto de enjuiciamiento en dichos supuestos como de «torpe mental» y por

lo tanto plenamente imputable.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Andrés contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián que le condenó por delito de violación en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Bergara instruyó sumario con el número 35 de 1989 contra Luis Andrés y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián que, con fecha 30 de julio de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Probado, y así se declara, que sobre las 10,15 horas del día 3 de septiembre de 1989 el procesado Luis Andrés , de veinticinco años y sin antecedentes penales, que paseaba con un perro por un camino forestal del barrio Salurracán de Mutriku, se encontró con Constanza , quien también paseaba por el citado lugar con un perro de su propiedad y la abordó hablando de los respectivos animales.Cuando Constanza emprendía la marcha, el procesado le abordó de nuevo pidiéndole un cigarrillo, y cuando la primera se volvió para continuar su camino, el procesado se abalanzó sobre ella, y, abrazándola, la arrojó al suelo con el ánimo de mantener relaciones sexuales y yacer con ella.

Una vez en el suelo, se colocó sobre la mujer, tocándole los pechos y región genital, y logrando bajarle los pantalones, a pesar de la constante oposición y llamadas de auxilio de la víctima. El procesado golpeó a la referida Constanza para vencer su resistencia, requiriéndole para que se callase, mientras la sujetaba por el cuello.

Con ocasión del forcejeo, las dos personas rodaron por el suelo, saliéndose del camino y quedando en un lugar desde el que se divisaba el camping de Galdonamendi, situado más abajo, y cuando Constanza se apercibió de ello, reanudó sus llamadas de auxilio y, en un descuido del procesado, logró zafarse de él y salió huyendo.

El procesado fue detenido momentos después, y cuando llevaba un zapato y las llaves de la víctima en la mano, por unos vecinos que lo retuvieron hasta la llegada de la Ertzaintza.

Como consecuencia de estos hechos Constanza sufrió lesiones y contusiones múltiples de las que sanó en doce días, estando incapacitada los seis primeros, si bien ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

El procesado tiene un coeficiente intelectual global de 74 y sufre una falta de relaciones interpersonales significativas y una conflictividad sexual.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Luis Andrés como autor responsable del delito de violación en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de enajenación por oligofrenia a la pena de veinte meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor el 27 de septiembre de 1989, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone al procesado, le abonamos todo tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Luis Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.° Por quebrantamiento de forma del inciso primero, número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad entre los hechos declarados probados, puesto que de la narración probatoria no se identifica el contenido gramatical del pensamiento del juzgador. 2.a Por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa. 3.° Por infracción de Ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. 4.° Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia infracción por falta de aplicación de los artículos 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de julio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso formulado por la representación procesal del acusado, contra la sentencia que le condena, como autor responsable de un delito de violación en grado de tentativa, con laconcurrencia a su favor de la atenuante analógica de enajenación por oligofrenia, a la pena de veinte meses de prisión menor, se articula con apoyo formal en el inciso primero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma y critica a la sentencia de instancia de incurrir en falta de claridad entre los hechos probados, ya que las expresiones «sufre una falta de relaciones interpersonales significativas» y «fue detenido, y cuando llevaba un zapato y las llaves de la víctima por unos vecinos», resultan ambiguas y enigmáticas, y perjudican al recurrente por cuanto no revelan el «atontamiento» que sufría en el tiempo de cometer los hechos.

Ciertamente la redacción gramatical de dichas expresiones no ha sido muy afortunada. Como indica el Ministerio Fiscal en el escrito impugnatorio del recurso, las mismas quedarían perfectamente entendibles si se hubiera dicho que «sufre una falta significativa de relaciones interpersonales» y «fue detenido por unos vecinos cuando llevaba un zapato y las llaves de la víctima». Así, es como han de entenderse, pero de todas formas, ni una ni otra afectan a la naturaleza jurídica de los hechos, ni consecuentemente a su calificación jurídica, ni a la imputabilidad del acusado, como posteriormente veremos.

El motivo no puede, por menos, que ser desestimado.

Segundo

Igualmente, por quebrantamiento de forma, residenciado en el número 3 del citado artículo 851, se denuncia incongruencia «omisiva», al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa, concretamente de la influencia por afectación acumulada en el inculpado de las circunstancias de sueños, alcohol, retraso mental y conflictividad emocional y social, ya que la Sala ha contemplado separadamente en la sentencia dos de las circunstancias (eximente y atenuante), propuestas en la calificación provisional, sin tener en cuenta su influencia acumulativa, a que se hizo relación en la calificación definitiva.

La defensa del recurrente, en el escrito de conclusiones definitivas, señaló que en los hechos concurrían «la eximente incompleta de enajenación de los artículos 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal » y la «atenuante de embriaguez prevista en el artículo 9.2...». El Tribunal Provincial, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, estudia las dos circunstancias modificativas de la responsabilidad alegadas por la defensa, y conforme a lo normado en el artículo 120.3 de la Carta Magna , explica los motivos y razones que le llevan a apreciar la «atenuante analógica de debilidad mental», rechazando así, implícitamente, la «eximente incompleta» propuesta, y del mismo modo desestima la «atenuante de embriaguez» solicitada por las razones que se indican.

Consecuentemente no existe la incongruencia «omisiva» (o fallo corto) denunciado y el motivo debe decaer.

Tercero

El motivo tercero, canalizado por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley adjetiva referida, aduce error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no contemplarse las muy específicas circunstancias que se contienen en los documentos siguientes: acta del juicio, informes periciales oficiales, atestado y documento salarial.

El motivo -impugnado igualmente por el Ministerio Fiscal- carece de razón suasoria de clase alguna. Efectivamente, como viene manteniendo esta Sala de una forma pacífica y reiterada, ni las declaraciones de los acusados, procesados, perjudicados y testigos en general, constituyen «documento» a efectos casacionales, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial y, por ello, sometidas, como pruebas personales, a la apreciación y valoración del Tribunal sentenciador (sentencias, entre otras, de 28 de febrero y 26 de abril de 1990, 1 y 28 de junio y 15 de julio de 1991 y 26 de febrero y 7 de marzo de 1992), extensible dicha consideración al contenido del acta del juicio oral (sentencias de 8, 10 y 16 de junio de 1991 y 26 de febrero y 7 de marzo de 1992).

Igualmente ha de hacerse constar que del documento en que se contiene nómina de salario mensual no se deduce error o equivocación cometido en la sentencia criticada.

Por último, en cuanto a los dictámenes periciales, que por lo general no ostentan el rango de «documento» a efectos de la utilización de la vía casacional en que nos encontramos, aunque les admitamos dicha naturaleza, la confrontación del contenido de los mismos y lo declarado en el «hecho probado» no revela diferencias sustanciales entre unos y otros, más bien los primeros, fundamentan la conclusión obtenida por el juzgador, tras la apreciación y valoración de los mismos, en su relación y concordancia con las demás pruebas practicadas a su inmediación, según la facultad que le conceden los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Carta Magna .El motivo -como se anticipó- procede ser desestimado.

Cuarto

Por corriente infracción de Ley, con apoyo formal en el número 1 del artículo 849 de la Ley rituaria penal , se formaliza el cuarto y último motivo, en el que se denuncia la vulneración, por falta de aplicación del artículo 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal , ya que debió apreciarse la eximente incompleta alegada y no la atenuante analógica de enajenación por oligofrenia.

El sentenciador, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia puesta en tela de juicio, analiza con exquisitez la prueba practicada al respecto, motiva y da razón de porqué se decide por la apreciación de la atenuante y no de la eximente, siempre a la luz de la doctrina de esta Sala, sentada en las sentencias que cita, de 6 de diciembre de 1982 y 19 de diciembre de 1983 y que se acepta y ratifica, puesto que de lo más que podría tacharse a la conclusión obtenida en "la instancia sería de excesivamente benévola, cuando otras sentencias, así las de 29 de julio de 1984, 23 de septiembre de 1985 y 27 de octubre de 1987, con el coeficiente que tiene el acusado, calificaban al que era objeto de enjuiciamiento en dichos supuestos como de «torpe mental» y por tanto plenamente imputable.

Si esto es así, el motivo carece de fundamento atendible y procede ser desestimado, y al haberlo sido igualmente los tres precedentes, el decaimiento del recurso en su integridad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 30 de julio de 1990 , en causa seguida contra el mismo por delito de violación en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadi11o.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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