STS, 14 de Julio de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1992:10338
Fecha de Resolución14 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.435.-Sentencia de 14 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Entrada y registro: consentimiento. Error de hecho en la

apreciación de la prueba. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 546, 551, 844 y 849 de la LECrim.; arts. 18 y 120 de la CE; art. 5." de la LOPJ; arts. 344 y 344 bis del CP .

DOCTRINA: No cabe hablar de que en la causa exista un vacío probatorio, ni de prueba ilegalmente obtenida. No se han producido, en suma, las infracciones constitucionales denunciadas. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Alvaro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de Jaén instruyó procedimiento abreviado número

2.895/89 contra Alvaro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que, con fecha 3 de julio de 1990, dictó' sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: «Del conjunto de las pruebas resulta probado, y así se declara, que el día 30 de noviembre de 1989, sobre las 22,30 horas una patrulla de Policía, perteneciente a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, que tenía sospecha de que el acusado Alvaro , sin antecedentes penales, venía dedicándose al tráfico de estupefacientes, vio cómo éste en el automóvil de su propiedad, marca «Ford-Escort», matrícula WI-....-R , se dirigía hacia la barriada García Grana, de esta capital, dando ciertos rodeos hasta llegar a la calle Polo, número 2, portando en la mano un paquete envuelto en papel de periódico, y en actitud recelosa penetró en dicho edificio, compuesto por varias viviendas, y minutos más tarde, salía de la casa sin el paquete, introduciéndose en el automóvil y abandonando el lugar, siendo seguido por el destacamento policial que, no muy lejos de la barriada, en la avenida de América, interceptaron al acusado, siendo registrado tanto él como su vehículo sin que encontraran en ambos nada de particular salvo unas llaves que el acusado manifestó que correspondían a su domicilio de donde dijo venía, pero los agentes averiguaron, una vez que aquél fue conducido a la Comisaría, que correspondían al domicilio de la madre del inculpado, Araceli , precisamente donde los policías habían comprobado que el hijo había, estado inmediatamente antes de su detención. Dichos policías se trasladaron al edificio de la calle Polo, y tras abrir con la llave correspondiente el portón de la casa, ya que, por ser tarde, estaba cerrado, subieron al piso de la madre y llamaron a lapuerta y después de cierto tiempo fue abierta, encontrándose en el mismo, como únicos ocupantes, aparte de dicha señora, sus hijos Matías y María Angeles, hermanos del acusado. Al identificarse los policías y pedir permiso a Tos moradores para que les permitieran efectuar un registro, Alvaro expidió voluntariamente y sin presión de ninguna clase por parte de los agentes una autorización que entregó a los mismos; no obstante, dicho permiso no fue necesario, pues no se llevó a cabo el registro, ya que la madre del acusado, visiblemente nerviosa y diciendo que no quería que los vecinos se enteraran de lo que estaba ocurriendo, penetró en el interior y volvió con el paquete que horas antes le había dejado su hijo, el acusado, debajo de un colchón, y lo entregó a los funcionarios actuantes. Estos se hicieron cargo del mismo y lo trasladaron a la Comisaría, acompañándoles el referido Francisco, que quería ir con ellos para interesarse por su hermano. La sustancia intervenida fue remitida posteriormente a la Jefatura Provincial de Sanidad, y su análisis dio como resultado que se trataba de 430 gramos de heroína, cuyo valor, según dicho organismo, ascendía a

10.875.000 pesetas. No se ha probado que la referida autorización para registrar fuera escrita por el hermano del acusado, Matías , en la Comisaría de Policía y en un papel de los utilizados en dicho centro, ni mucho menos, que se redactara bajo presión de los policías o en situación de angustia o nerviosismo.»

Segundo

La Audiencia de instancia dio el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al acusado Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 120 millones de pesetas con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, haciéndole presente en la comunicación que se le dirija que el acusado es dueño, al parecer, de un automóvil. Dése a la sustancia intervenida, cuyo comiso se decreta el destino legal y comuníquese esta resolución a la Dirección de la Seguridad del Estado y Jefatura Provincial de Sanidad y Consumo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Alvaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas que resultaba de documentos obrantes en la causa no desvirtuados por otras pruebas que mostraban la equivocación. 2.º Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. 3.° Infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 344 y 344 bis, a), 3.° del Código Penal .

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus tres motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenido el 10 de julio pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso, deducido por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error de hecho en los extremos del «factum» relativos a la autorización firmada por Alvaro -hermano del acusado- permitiendo a los funcionarios de Policía efectuar un registro en la vivienda en la que habitaba con su madre y una hermana, al afirmar la parte recurrente que dicha autorización fue extendida en la Comisaría, en una hoja de papel como las utilizadas por la Policía para redactar el atestado, y bajo presión de los funcionarios policiales.

Se pretende acreditar el error de hecho denunciado por medio del informe emitido por los peritos de la Guardia Civil que obra en el rollo de la Audiencia, que -en opinión de la recurrente- avala y confirma la veracidad de las declaraciones hechas por Matías (f.° 32). Y, partiendo de este error, la parte recurrente hace una descripción de la forma que, en su opinión, ocurrieron los hechos, concluyendo así que ni la Policía pidió autorización judicial para practicar el registro domiciliario, ni se trataba de un delito flagrante, ni hubo consentimiento por parte de la titular de la vivienda.

Mas, en relación con este motivo, debe decirse: a) Que los informes periciales, en principio, no tienenel carácter de documentos a efecto casacionales. b) Que en el presente Caso no estamos en presencia de ningún dictamen, careciéndose de otras pruebas que lo pudieran desvirtuar, el cual haya sido tenido en cuenta de modo parcial por el Tribunal sentenciador, que así haya llegado a unas conclusiones contradictorias con las del informe, c) Que tampoco tienen carácter documental las declaraciones testificales, d) Que, aparte del informe, existen en la causa otros medios probatorios (las declaraciones de los funcionarios de Policía que intervinieron en el hecho) de signo opuesto al que la parte recurrente pretende deducir del informe pericial de referencia, e) Que el informe de la Guardia Civil no es concluyente en cuanto a que la hoja en que el hermano del acusado concedió autorización a los funcionarios de Policía para practicar la diligencia de registro en su vivienda fuese del mismo lote que las utilizadas en la confección del atestado. Y, por otra parte, en el propio informe se dice también que «se llega a la conclusión de que el cuerpo escrito ha sido realizado por quien firmó como Alvaro », y que «en el texto escrito no se observan signos de indecisión o alteraciones gráficas que permitan suponer que el escrito carece de espontaneidad, antes bien, la escritura ha sido hecha con soltura y agilidad, de lo que se deduce que el autor mientras lo realizaba no ha sufrido alteraciones emocionales de origen endógeno o exógeno (nerviosismo, coacción psíquica o física externa, etc.)». Se dice también en este informe que «es probable que las firmas " Alvaro Araceli Matías " de los folios 6 y 7 hayan sido hechas con útiles diferentes» (al folio 6 obra el discutido escrito autorizando el registro, y al folio 7 la declaración prestada por Alvaro en las dependencias policiales),

f) El Tribunal de instancia, finalmente, no elude esta cuestión (a la que denomina caballo de batalla de este juicio), exponiendo razonadamente ( art. 120.3 de la CE ) -en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia- su tesis contraria a la mantenida aquí por la parte recurrente.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo:

Segundo

El motivo segundo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia «infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías».

Dice la parte recurrente que «en efecto ha quedado demostrado en el motivo anterior que la supuesta prueba obtenida en la entrada y registro en el domicilio de la madre del acusado lo fue con violación flagrante de los artículos 546 y 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 18.2 de la Constitución ...».

La explícita vinculación de este motivo al anterior hace que la desestimación de éste implique lógicamente también la del motivo ahora estudiado.

En cualquier caso, no puede hablarse de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, aparte de la ocupación de la droga en la forma ya analizada, en la causa obra el informe pericial sobre la misma (f.° 23), llevado a cabo por los técnicos del Ministerio de Sanidad y Consumo, en Málaga; el informe de los peritos de la Guardia Civil relativo al escrito firmado por el hermano del acusado, autorizando a los funcionarios de Policía para efectuar un registro en su casa, al que ya hemos hecho mención; las declaraciones del acusado, que reconoció haber llevado un paquete conteniendo droga al domicilio de su madre (véase su declaración ante la policía -f.° 8-, la prestada luego ante el Juez de Instrucción -f.° 18-, en ambos casos a presencia de Letrado, y finalmente en el juicio oral); las declaraciones de la madre y hermanos del acusado (f.° 28, 30, 32 y juicio oral), y las declaraciones de varios funcionarios de Policía que intervinieron en la práctica de las diligencias policiales (v. f.° 43, 45, 52 y acta del juicio oral).

En conclusión, no cabe hablar de que en la causa exista un vacío probatorio, ni de prueba ilegalmente obtenida. No se han producido, en suma, las infracciones constitucionales denunciadas. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

Tercero

El motivo tercero, finalmente, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia «indebida aplicación de los artículos 344 y 344 bis, a), 3.° del Código Penal », pues -según dice la parte recurrente- «como corolario de lo expuesto en los motivos anteriores resulta evidente la inaplicación de los tipos penales en que se apoya la sentencia al no haberse probado en forma legítima por la acusación la supuesta posesión por el acusado de drogas tóxicas a los fines sancionados por el artículo 344 del Código Penal ».

Visto el pretendido fundamento de este motivo, en el que la parte recurrente se limita a hacer referencia a lo expuesto en los motivos anteriores, es patente que la desestimación de éstos arrastra, como consecuencia necesaria, la del ahora estudiado, ya que la calificación jurídica de los hechos descritos en el relato fáctico de la sentencia -de obligado respeto, dado el cauce procesal analizado ( art. 884.3 de la LECrim .)- es correcta y ajustada a Derecho.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Alvaro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 3 de julio de 1990 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-Luis Román Puerta Luis.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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