STS, 14 de Julio de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:10339
Fecha de Resolución14 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.436.-Sentencia de 14 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Denegación de diligencia de prueba. Sentencia:

motivación. Presunción de inocencia: no ratiflcial pericial en el juicio oral.

NORMAS APLICADAS: Art. 344 bis del CP; art. 850 de la LECrim.; art. 5.° de la LOPJ; arts. 24 y 120 de la CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 28 de febrero de 1991, 13 de mayo de 1991, 26 de diciembre de 1991, 12 de junio de 1992; STC de 17 de diciembre de 1985, 5 de octubre de 1989, 19 de enero de 1990, 26 de febrero de 1990, 5 de julio de 1990, 11 de febrero de 1991.

DOCTRINA: Pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa del juicio

cuando se basan en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos,

lo que permite su valoración y contradicción en juicio, sin qué entonces sea absolutamente

necesaria la presencia de quienes los emitieron si, pudiendo hacerlo, no se formularon objeciones a

la pericia.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Valencia incoó procedimiento abreviado con el número 147 de 1989 contra Tomás , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 5 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Habiendo recibido noticias confidenciales el Grupo Antidroga de la Guardia Civil de que en la vivienda, sita en la puerta 4 del número 51 de la calle Castán Tobeñas de esta capital, había un individuo que poseía una elevada cantidad de hachís, provistos del correspondiente mandamiento judicial, miembros del citado grupo se personaron sobre las 19,40 horas del día 30 de noviembre de 1988 en el indicado domicilio ocupando alprocesado Tomás que allí habitaba, siete bloques envueltos en papel plastificado adhesivo, compuesto cada bloque por unas cuatro placas de una sustancia que analizada resultó ser hachís, la cual se encontraba dentro de una bolsa de plástico en el interior de un armario del pasillo del inmueble; siendo halladas otras tres placas de la misma y sustancia y de características similares sobre el armario ropero existente en el dormitorio, y finalmente en la cocina, junto a una caja de cartón que contenía un molinillo eléctrico con restos de hachís, dos placas más de la referida sustancia ya troceadas, arrojando todas las placas encontradas un peso total de 6.458,1 gramos, siendo detentadas por el acusado con la finalidad de destinarlas a ía venta a terceras personas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos al acusado Tomás como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 65 millones de pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago de ciento ochenta días y ai pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Tomás , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: 1.° Por quebrantamiento de forma con fundamento procesal en el artículo 850, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por esta parte y que se consideró pertinente. 2.° Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de lo prevenido en el número 3 del artículo 120 de la Constitución Española, y, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no haberse expresado en la sentencia recurrida todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y los criterios racionales que han guiado su valoración para establecer la relación de hechos probados que la misma contiene. 3.° Por infracción de lo prevenido en el artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española , al no haberse expresado en la sentencia todas las pruebas practicadas y los criterios racionales que han guiado su valoración. 4.° Por infracción de lo prevenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , en base a lo prevenido en el artículo 5.4 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , por inexistencia de prueba que practicada con las debidas garantías procesales haya destruido la presunción de inocencia.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los cuatro motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de julio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

La condena, ahora recurrida, tuvo su apoyo fáctico en los casi seis kilos y medio de hachís que fueron ocupados en el domicilio del acusado como consecuencia del registro que, con el correspondiente mandamiento, se efectuó por el Grupo Antidroga de la Guardia Civil, datos objetivos tan significativos como para fundamentar no sólo el juicio de inferencia que la Audiencia estableció en el sentido de estimar que tal cantidad estaba destinada a la venta, sino además la apreciación de la especial gravedad derivada del artículo 344 bis, a), 3, en cuanto a la notoria importancia de aquélla.

Segundo

El recurso se apoya en un primer motivo por quebrantamiento de forma, a través del artículo 850.1 de la Ley Procesal Penal , para denunciar la denegación de la prueba, no practicada a pesar de haber sido declarada pertinente en su momento, consistente en que se realizara la correspondiente prueba analítica sobre la calidad, pureza y estado de conservación del hachís intervenido, que la Audiencia calificó, de acuerdo con el dictamen de la Sección de Farmacia, Dirección Comisionada del Ministerio de Sanidad y Consumo de la Comunidad Valenciana, como sustancia tóxica comprendida, por su riqueza en principios activos tales el THC o tetrahidrocannabinol, en las listas de la ya famosa Convención Única de Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30 de marzo de 1961.El motivo se ha de desestimar por varias causas: 1) Porque el análisis solicitado para el mismo organismo que en un principio había informado de la genérica composición de la sustancia intervenida fue finalmente efectuado no sin antes ser precisos numerosos recordatorios, negligencia en el cumplimiento del requerimiento que incluso dio lugar a la suspensión de la vista oral el 21 de diciembre de 1989 a petición de la defensa. Señalada nuevamente la vista para el 1 de marzo de 1990, pudo ésta celebrarse porque con anterioridad, con fecha 21 de febrero de 1990, la Sección de Farmacia referida informó, ya que no había podido determinarse la pureza «por carecer del aparato necesario» (sic), mas en cualquier caso la representación del acusado se aquietó con el documento, que unió a las actuaciones sin que figure en el acta del plenario protesta o indicación alguna al respecto, datos obtenidos tras el examen que el artículo 899 procedimental permite. 2) Porque lo que en su momento se declaró pertinente bien pudo ser después ya innecesario, aunque es de advertir de un lado la inexistencia de petición sobre la suspensión por segunda vez del juicio, y por otro que desde el primer instante ha de resultar incomprensible la admisión de la prueba, tal como viene descrita, si se tiene en cuenta (sentencia de 13 de mayo de 1991) que el hachís (no marihuana ni aceite especial de cannabis) es un producto cuya concentración en tetrahidrocannabinol es conocida (entre un 5 y un 12 por 100), que además no se corta como otras drogas. 3) Porque, sentado lo anterior, además de resultar innecesaria la determinación de la pureza, la cantidad intervenida excede en mucho del kilo que como límite se fija para la notoria importancia cuantitativa. 4) Porque, en último caso, la posible mala conservación actual de la sustancia no significaría de por sí un dato concluyente como para eliminar el juicio de valor asumido respecto del ánimo o propósito de vender aquello que por su gran cantidad sólo podía tener, cuando se adquirió un único destino, mala conservación que no se infiere precisamente de los envoltorios impermeables en los que guardaba el hachís.

Tercero

El segundo motivo, por medio del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega la infracción del artículo 120.3 de la Constitución como consecuencia de una insuficiente motivación.

El motivo ha de desestimarse. La fundamentación de la sentencia (sentencia de 12 de junio de 1992) se cumple aún con una escueta y concisa exposición (véase la sentencia de 26 de diciembre de 1991 y el auto del Tribunal Constitucional de 10 de septiembre de 1986 ), en cuya línea argumenta el propio Tribunal Constitucional fue más explícito al reseñar (sentencia de 17 de diciembre de 1985 ) que tal motivación no obliga a detallar en las sentencias los distintos momentos del razonamiento, sino sus líneas generales.

Tampoco exige el artículo 120.3 que la argumentación recoja de forma expresa el resultado de las pruebas practicadas para fundamentar la formación de la íntima convicción de los jueces.

El deber de la motivación nace de la propia esencia del Estado democrático que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades que el ordenamiento constitucional les atribuye.

Sólo la absoluta falta de fundamentación, que no es este caso, obligaría a la nulidad de la resolución dictada para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia (sentencia de 28 de febrero de 1991).

Cuando han concurrido las pruebas directas y objetivas que se desprenden de lo que es un delito testimonial, difícil resulta hablar de indefensión porque la sentencia puede ser impugnada sin inconveniente alguno en lo que a la prueba se refiere. Si, por el contrario, se tratare de pruebas indiciarías, entonces aparece con mayor fuerza la necesidad de unos razonamientos explicativos del porqué de la condena, precisos de otro lado para la mejor impugnación si así se desea (sentencia de 26 de febrero de 1990).

Cuarto

El tercer motivo contiene las mismas invocaciones del motivo anterior, aunque añadiendo, en apoyo de su alegato, el artículo 24.1 de la Constitución .

Se ha de desestimar por las mismas razones ya expuestas. La tutela efectiva, como derecho a demandar Justicia, se cumple aquí cuando los jueces, aunque sea con criterio adverso a quien ahora se ampara en el precepto constitucional, razonablemente exponen, en su conjunto, las motivaciones necesarias. Aquí no puede olvidarse que se trata de un delito testimonial, nacido a la luz de testigos cualificados, con un importante aporte de datos objetivos, todo lo cual soslaya cualquier procedimiento deductivo como no sea el juicio de inferencia para obtener la intención del acusado en cuanto al destino de los seis kilos y medio de hachís intervenido.

Quinto

El cuarto motivo, último de los alegados por el recurrente, con base en el artículo 24.2 de la Carta Magna , y por los cauces del repetido artículo 5.4 de la Ley Orgánica, denuncia la inexistencia de prueba si los peritos que analizaron la droga no comparecieron al juicio oral.El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria, porque como dicen las sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991, acertadamente citada la primera por el Ministerio Fiscal, pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa del juicio cuando se basan en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos, lo que permite su valoración y contradicción en juicio, sin que entonces sea absolutamente necesaria la presencia de quienes los emitieron si, pudiendo hacerlo, no se formularon objeciones a la pericia. Doctrina que realmente también se mantiene por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de 5 de octubre de 1989 y 19 de enero de 1990 ) cuando, como ahora acontece según lo transcrito en la vista del segundo juicio intentado y celebrado, no hubo por la defensa impugnación explícita en sus conclusiones respecto de esa aquí importante cantidad de droga (expresión ésta a la que hay una vez más que recurrir).

La prueba documental, que siempre está a disposición de las partes en el final del juicio, puesto que obligatoriamente se ha de ofrecer así a las mismas, está posibilitada de someterse a la contradicción más que ningún otro medio de prueba, aunque naturalmente pueda ser incluso anulada, al menos modificada, si alguno de los contendientes quisieron traerla públicamente al plenario para su examen, análisis e impugnación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 5 de marzo de 1990 , en causa seguida al mismo por el delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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