STS, 13 de Junio de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1992:9923
Fecha de Resolución13 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.015.-Sentencia de 13 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Presunción de inocencia. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículos 500, 501.5.º y 506.4.º del Código Penal. Artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 7 de julio de 1988 del Tribunal Constitucional. Sentencia de 4 de marzo de 1991 del Tribunal Supremo. Sentencia de 19 de febrero de 1991 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos .

DOCTRINA: Para que pueda darse por reproducida alguna de las diligencias del sumario tiene que solicitarse por cualquiera de las partes cuando se trate de actuaciones que por causas ajenas a la voluntad del que lo solicita no han podido reproducirse en el juicio oral.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bartolomé , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mijancos Gurruchaga.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 instruyó sumario con el núm. 127/1983, contra Bartolomé y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 5 de febrero de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.º resultando: Probado, y así se declara, que sobre las once horas del día 19 de octubre de 1983 el procesado Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales, y otro individuo no identificado entraron en la agencia de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", sita en la calle General Zabala, núm. 24, de esta capital donde, amenazando a clientes y empleados con una pistola de características no determinadas, que porta el acompañante, se apoderaron de 667.700 ptas., con las que si dieron a la fuga y no han sido recuperadas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Bartolomé , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, al pago de la totalidad de las costas procesales y de la indemnización de 667.000 ptas. a la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid".Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

Reclámese del Instructor concluida con arreglo a Derecho la pieza de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Bartolomé , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguiente motivos de casación: 1.° Se articula al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.° Se articula al amparo del núm. 2 del art. 849 de- la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 5 de junio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se articula un primer motivo al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2.º de la Constitución , art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la consiguiente aplicación indebida de los arts. 500, 501.5.° y 506.4.º del Código Penal .

  1. Entre las variadas infracciones de preceptos constitucionales, orgánicos y penales, se alega el derecho a un proceso con todas las garantías y la aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia.

    El principio de presunción de inocencia ampara a toda persona acusada de haber cometido un hecho delictivo frente a imputaciones infundadas carentes de la necesaria base probatoria y obtenida en forma legal y con todas las garantías exigidas por las leyes de procedimiento. Para desmontar el principio constitucional mencionado es necesario utilizar pruebas acumuladas cumpliendo estrictamente los presupuestos legales de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, pudiéndose acudir al material probatorio acumulado en el sumario o diligencias previas, si se le somete al debido contraste en las sesiones del juicio oral.

  2. Las únicas pruebas que figuran en las actuaciones están registradas en el atestado y en el sumario, sin que hayan tenido la oportuna reproducción en la fase del juicio oral.

    El procesado ha negado, en todo momento, su participación en los hechos delictivos desde su primera declaración en el atestado policial (folio 14). Con posterioridad a esta primera declaración se realiza en la misma Comisaría una diligencia de reconocimiento en rueda en presencia de Letrado en el que el director de la sucursal bancaria identifica al recurrente. El procesado ratifica su negativa en el juzgado (folio

    31) y el director de la sucursal bancaria declara (folio 37) que se afirma y ratifica en la denuncia y manifiesta que hizo un reconocimiento en la Comisaría y que ahora ratifica. El Juzgado, a la vista de esta última declaración, no acordó que se practicase la diligencia de identificación en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 368 y siguientes .

    En el acta del juicio oral sólo consta como prueba la declaración del recurrente que vuelve a insistir en su negativa de haber participado en los hechos, sin que haya comparecido el director de la sucursal bancaria a prestar declaración y a ratificar el reconocimiento.

    El Letrado encargado de la defensa del procesado presenta escrito de conclusiones provisionales en el que muestra su conformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, alegando la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, si bien las modifica al elevarse a definitivas pidiendo la absolución del procesado.

  3. La Sala sentenciadora al fundamentar su resolución condenatoria se basa exclusivamente en el reconocimiento en rueda practicado en la Comisaría y la ratificación del testigo a presencia judicial y considera que al tratarse de una diligencia sumarial se entiende por ratificada al ser reproducida como prueba documental en el acto de la vista.La fórmula que utiliza la Sala no tiene encaje en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que para que pueda darse por reproducida alguna de las diligencias del sumario tiene que solicitarse por cualquiera de las partes cuando se trate de actuaciones que por causas ajenas a la voluntad del que lo solicita no han podido reproducirse en el juicio oral. El Ministerio Fiscal que es la parte a quien interesaba su lectura no hizo ninguna solicitud en este sentido según consta en el acta del juicio oral.

    Como ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 7 de julio de 1988 las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delicuente, y que no constituyen en sí mismas prueba de cargo. Solamente en los casos en que las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida en los términos señalados en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido en Sentencia de 4 de marzo de 1991 que las diligencias del sumario solamente pueden ser leídas en el juicio oral cuando por causas independientes de la voluntad. de las partes no pueden ser reproducidas en el momento procesal oportuno. Solamente en los casos de muerte o desaparición del testigo se puede acudir a esta fórmula excepcional, debiendo agotarse antes todas las fórmulas posibles para traer el testigo a presencia judicial. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de febrero de 1991 (caso Isgro ).

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser estimado.

Segundo

Se articula un segundo motivo al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba que no es necesario examinar al haberse estimado el anterior.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Bartolomé , contra la Sentencia dictada el día 5 de febrero de 1988 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo con intimidación. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2, con el núm. 127/1983, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito de robo con intimidación contra el procesado Bartolomé , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 5 de febrero de 1988 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se declaran probados los hechos siguientes: «Sobre las once horas del día 19 de octubre de 1983 dos personas no identificadas entraron en la agencia de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", sita en la calle General Zabala, núm. 24, de Madrid, donde amenazando a clientes y empleados con una pistola de características no determinadas se apoderaron de 667.7000 ptas., con las que se dieron a la fuga sin que hayan sido recuperadas.»Fundamentos de Derecho

Primero

Se da por reproducido el fundamento de Derecho primero de la sentencia antecedente.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Bartolomé del delito de robo con intimidación de que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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