STS, 25 de Mayo de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1992:9863
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.714.-Sentencia de 25 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Corrupción de menores. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 452 bis b) 1.° y 430 del Código Penal .

DOCTRINA: La Sala de instancia hizo adecuada calificación de lo sucedido pues dada la

persistencia abusiva en el aspecto lúbrico de los actos realizados por el padre respecto de la hija,

así como su muy dilatada continuidad en el tiempo, convierten los simples actos esporádicos de

ataque sexual en verdadera deformación de la personalidad de una mujer menor de edad en este

área tan importante de las relaciones íntimas con varón, máxime cuando esa «enseñanza»

desviada proviene de alguien con tanta autoridad real, moral y afectiva como es el propio progenitor.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Luciano Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcoy instruyó sumario con el núm. 25 de 1986, contra Cosme , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que, con fecha 28 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Antecedentes de hecho: 1.º Probado y así expresa y terminantemente se declara que, el procesado, Cosme , mayor de edad, nacido el 19 de diciembre de 1940, sin antecedentes penales, en el domicilio familiar sito en Muro de Alcoy, desde hace unos cinco años, hasta fechas inmediatamente anteriores al 20 de julio de 1986, día en que su esposa denunció estos hechos, viene sometiendo a su hija Daniela , nacida el 21 de abril de 1971, de toda clase de tocamientos lúbricos, abusando sexualmente de la misma, empleando para ello una intimidación, reiterada y persistente, y hasta la fuerza física. En múltiples ocasiones, al menos una veinte veces, el acusado, ha realizado con su hija tan torpes actos, contra su voluntad, acariciando sus pechos y órganos genitales, llegando a despojarla de sus ropas y desnudándose él, ha restregado sobre el cuerpo de la menor su miembro viril, sin que haya consumado, ni intentado, el coito con la misma. La situación anterior, se sostuvo durante el tiempo por el amedrentamiento a que sometió el procesado a su hija, aprovechándose de lasituación social de padre, amenazándole con castigarla, e incluso para desviar su voluntad y a modo de reforzamiento, entregándole dinero, para que se desnudara delante de él. Todo ello creó en la ofendida, una zozobra y miedo, que determinó a colocarse en un trabajo nocturno, vivir en casa de una señora, e incluso intentó marcharse o incorporarse a alguna obra religiosa en las misiones, para desembarazarse de la presión psicológica que le atenazaba. Llegó incluso a considerar que lo que a ella le ocurría, era general en cualquier familia, produciéndole un efecto contrario como modelo la conducta y actitud del padre, habiendo dejado una huella profunda en la "psiquis" de la menor; hasta el punto de tener indeleblemente grabadas determinadas escenas vividas. La ofendida, Daniela , ha adquirido la mayoría de edad, en la actualidad.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa, Cosme , como autor responsable de un delito de corrupción de menores, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de carácter genérico, a la pena de seis años de prisión menor; con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, diez años y día de inhabilitación especial para actividades o cargos relativos a la tutela, protección o educación de menores, multa de 30.000 ptas. y al pago de las costas del juicio. Abonamos al procesado, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad, y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa. Aprobamos, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que dictó el Juzgado instructor. Requiérase al procesado, el abono, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de diez días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Cosme , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Cosme , se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de Ley. Motivo primero: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los hechos declarados probados en el primero de los antecedentes de hecho, de la sentencia, no son constitutivos del delito de corrupción de menores que refiere dicha sentencia definido y penado en los arts. 452 bis b), núm. 1, y 452 g) del Código Penal , sino que por contra es de aplicar respecto a los mismos el art. 430 de dicho texto punitivo , por ser un delito de abusos deshonestos exclusivamente, en relación con los núms. 3 y 1 del art. 429 de dicho Código Penal . Motivo segundo: Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y núm. 4 del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y asimismo arts. 24 párrafo 2 de la Constitución . Indudablemente se vulneró el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución en la sentencia que se recurre, y ello por tenerse en cuenta para elaborar la misma, exclusivamente las reiteradas acusaciones de una esposa que quedó probado en el juicio sostenía relaciones ilícitas con el que ahora convive y pidió la separación matrimonial contra el procesado y una hija ya hoy mayor de edad, que convivía con dicha esposa. Motivo tercero: Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el núm. 4 del art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y principio de mínima actividad probatoria.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de mayo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación se formaliza en base procesal del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento y tiene su sede sustantiva en haberse calificado los hechos como constitutivos de un delito de corrupción de menores del art. 452, bis b) 1.°, en relación con el art. 452 g), ambos del Código Penal, en vez de haberse considerado cometido un delito de abusos deshonestos previstos en el art. 430 del mismo texto legal .

De un examen detenido de los hechos que se declaran probados, a los que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, se deduce que la Sala de instancia hizo adecuada calificación de lo sucedido pues dada la persistencia abusiva en el aspecto lúbrico de los actos realizados por el padre respecto a la hija, así como su muy dilatada continuidad en el tiempo, convierten los simples actos esporádicos de ataque sexual en verdadera deformación de la personalidad de una mujer menor de edad en este área tan importante de las relaciones íntimas con el varón, máxime cuando esa «enseñanza» desviada proviene de alguien con tanta autoridad real, moral y afectiva como es el propio progenitor.Independientemente de ello, la parte recurrente parece olvidar que si se hubiera aplicado el art. 430, el perjuicio para el inculpado hubiera sido evidente, ya que se deberían haber sancionado, no sólo un delito, sino tantos como cada acto abusivo deshonesto hubiera requerido, que según la narración fáctica ascienden a «más de veinte veces». Además, aunque se haga caso omiso de lo establecido en el art. 68, la realidad es que la pena impuesta al delito de abusos deshonestos y al de corrupción de menores, es la misma: la de prisión menor; si ambos tipos delictivos están comprendidos dentro del título IX del Código, a los dos les es aplicable la agravante específica que establece el art. 452 bis g), que no es otra que la misma pena pero en su grado máximo.

El primer motivo articulado debe, por lo brevemente dicho, ser rechazado.

Segundo

Los dos siguientes motivos deben tener tratamiento unitario en cuanto ambos, basados adjetivamente en el art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contienen el mismo fundamento sustantivo cual es la violación del art. 24.2 de la Constitución definidor del principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad tiene proclamado la jurisprudencia, para que pueda tener viabilidad ese principio presuntivo es necesario que, de lo actuado en la instancia, se aprecie una verdadera insuficiencia probatoria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con adecuada fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas no cabe a la parte recurrente hacer valoración de ellas, ya que esta labor hermenéutica corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley rituaria .

En el caso que nos ocupa, y en contra de lo alegado, hemos de destacar lo siguiente: a) Con lo razonado en el primer punto del escrito de formalización, es la propia parte recurrente la que está consintiendo y reconociendo la existencia de los hechos enjuiciados, aunque haga distinción en su calificación jurídica, b) En los dos puntos siguientes, que son los ahora debatidos, lo único que se hace es valorar la prueba tenida en cuenta por el Tribunal a quo, dialéctica impermisible, según hemos indicado, dentro del marco de la casación, c) Finalmente, y, en todo caso, de un examen detenido de las pruebas practicadas, tanto en fase sumarial, como de plenario, se deduce la existencia de los hechos realizados así como la autoría de los mismos, pues no en balde tenemos lo siguiente: la declaración firme y exhaustiva de cuatro testigos, cual son las hijas y la mujer del inculpado, así como las innumerables contradicciones en que incurre éste en sus diversas manifestaciones.

Estos dos motivos deben ser también desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Cosme , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 28 de febrero de 1990 , en causa seguida contra el mismo por delito de abusos deshonestos.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • STS 285/2008, 12 de Mayo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 12 Mayo 2008
    ...el artículo 14 del Código Penal. Sin embargo, también es doctrina jurisprudencial consolidada (Cfr SSTS de 13-11-89; 13-6-90; 22-1-91; 25-5-92; 7-7-97; y, de 16-2-2006, nº 171/2006 ) que no basta la mera alegación del error, sino que es necesaria su probanza por quien lo invoca, debiendo te......
  • SAP Lleida 137/2013, 29 de Abril de 2013
    • España
    • 29 Abril 2013
    ...el artículo 14 del Código Penal . Sin embargo, también es doctrina jurisprudencial consolidada (Cfr SSTS de 13-11-89 ; 13-6-90 ; 22-1-91 ; 25-5-92 ; 7-7-97 ; y, de 16-2-2006, núm. 171/2006 ), que no basta la mera alegación del error, sino que es necesaria su probanza por quien lo invoca, de......
  • SAP Barcelona 230/2013, 14 de Febrero de 2013
    • España
    • 14 Febrero 2013
    ...nº 285/2008, de 12 de mayo, Fundamento de Derecho 1º ) 'es doctrina jurisprudencial consolidada (cfr. SSTS de 13-11-89 ; 13-6-90 ; 22-1-91 ; 25-5-92 ; 7-7-97 ; y, de 16-2- 2006, núm. 171/2006 ) que no basta la mera alegación del error, sino que es necesaria su probanza por quien lo invoca, ......
  • SAP Cádiz 69/2014, 5 de Marzo de 2014
    • España
    • 5 Marzo 2014
    ...el artículo 14 del Código Penal . Sin embargo, también es doctrina jurisprudencial consolidada (Cfr SSTS de 13-11-89 ; 13-6-90 ; 22-1-91 ; 25-5-92 ; 7-7-97 ; y, de 16-2-2006, núm. 171/2006 ) que no basta la mera alegación del error, sino que es necesaria su probanza por quien lo invoca, deb......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR