STS, 17 de Febrero de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1992:9721
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 516.-Sentencia de 17 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Testigo que no comparece a juicio. Lectura contradictoria de

sus declaraciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 de la CE. y 741 de la L.E.Cr .

DOCTRINA: La convicción del Tribunal a quo se ajusta a criterios de sana lógica y que prescindir de

valorarlas sería librar una patente de impunidad. Es cierto que la víctima, aun citada en forma y

habiendo firmado el recibo de la citación, no acudió al juicio oral, pero también lo es que consta que

a petición de la defensa (y del Ministerio Fiscal) se leyeron esas actuaciones sumariales y fueron

objeto de expresa contradicción sin solicitarse suspensión.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Emilio , Abelardo y Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que les condenó por delito de robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Marín Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ponferrada instruyó sumario con el núm. 96 de 1987 contra Emilio , Abelardo y Carlos Daniel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León, que, con fecha 23 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: Sobre las siete y media de la tarde del 24 de abril de 1987, puestos previamente de acuerdo a tal fin los procesados Emilio (mayor de dieciocho años y condenado por Sentencia declarada firme el 30 de abril de 1985 a sendas penas de multa de dos delitos de robo, y por otra declarada firme el 11 de noviembre de 1985 a otra pena de multa por otro delito de robo), Abelardo (mayor de dieciocho años y condenado por Sentencia declarada firme el 11 de noviembre de 1985 a una pena de multa por delito de robo, y por otra declarada firme el 2 de mayo de 1985 a una pena de arresto mayor y otra de privación del permiso de conducir por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor) y Carlos Daniel (entonces de diecisiete años y sin antecedentes), entraron en un supermercado que en Ponferrada explota Luisa , y mientras José Luis y Jesús distraían a la propietaria, Emilio cogió de la caja registradora 8.000 pesetas, con las que se dispuso a huir, con intención de repartir posteriormente dicha cantidad entre los tres. Como Luisa se apercibiera de lamaniobra, trató de sujetar a Emilio para impedir su propósito, pero éste logró desasirse, golpeando a la repetida Luisa (le produjo heridas que curaron sin secuelas a los seis días, precisando uno de asistencia facultativa y sin que en ningún momento estuviera incapacitada para sus habituales ocupaciones), y consiguiendo escapar con el dinero conseguido, que después se repartieron y gastaron los tres procesados.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los encausados Emilio y Abelardo , como autores responsables de un delito, antes definido, de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia agravante, también definida, de reincidencia, a la pena principal de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; al procesado Carlos Daniel lo condenamos, como autor del mismo delito, pero con la atenuante, antes definida, de ser menor de dieciocho años, a la pena principal de tres meses de arresto mayor, y a todos ellos con la suspensión durante igual período de todo cargo público y derecho de sufragio, siéndoles de abono, en su caso, todo el tiempo que hayan estado provisionalmente privados de libertad por esta causa; condenándoles asimismo al pago de las costas procesales, por terceras e iguales partes, y a que indemnicen, solidariamente, a Luisa en la suma total de 14.000 pesetas. Por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, aprobamos el auto que el instructor dictó y consulta en la pieza de responsabilidad civil, por el que declara la insolvencia de los acusados.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Emilio , Abelardo y Carlos Daniel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados Emilio , Abelardo y Carlos Daniel , basó su recurso en el siguiente motivo: Único: Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 24.2 y 53.1 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para fallo, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de febrero del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso conjunto de los tres procesados se basa en el art. 5.".4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así había sido ya anunciado por los recurrentes Abelardo y Carlos Daniel en su escrito de preparación; por el contrario, Emilio no anunció motivo alguno por vulneración constitucional, sino por el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , designando tres documentos que eran otras tantas declaraciones de la víctima del robo con violencia, por él golpeada; no señaló los particulares de las mismas que evidenciaran el error pretendido.

Por tanto, el recurso de este procesado incurrió ya en inadmisibilidad porque: 1." no señaló particulares (art. 855); 2.° designó declaraciones como documentos, cuando no lo son, sino pruebas personales; 3.° son de cargo y no demuestran error alguno, al contrario le inculpan indubitadamente a él de sacar el dinero de la caja y de forcejear y golpearla para huir. Y ahora interpone, en cambio, un motivo de vulneración constitucional que no anunció, con lo que quebranta el principio de integración objetiva de la litis y omite una exigencia de denuncia inmediata de esas vulneraciones, como exige el art. 44.1, c) de la Ley Orgánica núm. 2/1979 . Luego sería de aplicación el núm. 4." del art. 884 de la Ley procesal , ahora causa de desestimación respecto a este recurrente. Pero por prevalencia de la tutela judicial, se admitió a trámite y se valora en cuanto al fondo de la alegación, como a los otros.

Segundo

La alegación de la presunción, iuris tantum, de inocencia en vía de casación no surte efectos contra la valoración de la prueba que compete al Tribunal de instancia (art. 741), siempre que la razone lógicamente en su motivación y que se base en actividad probatoria suficiente de cargo. Y en este caso, estudiadas las actuaciones, la hay, como se dirá.

Esta Sala, por ello, ante tal alegación ha de limitarse a comprobar si existe esa apoyatura suficiente de los cargos imputados. Resulta que en este sumario se cuenta con una prueba directa y flagrante, que es por ello válida, aunque pertenezca a la fase inicial del procedimiento, pues, en efecto, los dos recurrentes Abelardo y Carlos Daniel fueron encerrados en el establecimiento por la dueña, mientras el tercer codelincuente, Emilio , hermano del anterior, lograba zafarse de ella y huir dándole golpes y patadas,llevándose el dinero. Allí encerrados les detuvo la Policía. Prueba suficiente para disipar la presunción de inocencia de los inculpados, que no lo es de candidez de los Tribunales.

Por lo demás, la víctima de la sustracción y de la violencia les identificó, ratificando su declaración ante la Policía por dos veces ante la autoridad judicial, dando todo género de detalles entre ellos que ya les conocía de merodear por allí y de otro intento parecido quince días antes (folio 17) en unión de un cuarto individuo, que esta vez se quedó fuera de la tienda esperando, por lo que no ha sido inculpado en este proceso.

Ante esas pruebas hay que concluir que la convicción del Tribunal a quo se ajusta a criterios de sana lógica y que prescindir de valorarlas sería librar una patente de impunidad. Es cierto que la víctima aun citada en forma y habiendo firmado el recibo de la citación no acudió al juicio oral, pero también lo es que consta que a petición de la defensa (y del Ministerio Fiscal) se leyeron esas actuaciones sumariales y fueron objeto de expresa contradicción sin solicitarse suspensión (art. 730).

Es bien sabido que frecuentemente y por razones muy comprensibles, sobre todo cuando los acusados están en libertad, los denunciantes evitan enfrentarse cara a cara en el juicio con los denunciados, máxime cuando como en este caso consta también que el Emilio en plena Comisaría ante los policías insultó y amenazó a la citada ofendida por el delito, cuyo parte de lesiones consta también.

Valorar esas pruebas, su credibilidad en el conjunto, es ajustado a Derecho incluso a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1985, 21 de noviembre de 1986, 23 de diciembre de 1986, 24 de febrero de 1987, 6 de noviembre de 1987, 18 de mayo cid exemplum).

Por lo que la alegación carece de fundamento y el motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Emilio , Abelardo y Carlos Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, con fecha 23 de noviembre de 1989 , en causa seguida contra los mismos por delito de robo con violencia en las personas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, cada uno de ellos, si llegaren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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