STS, 30 de Enero de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:9619
Fecha de Resolución30 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 270.- Sentencia de 30 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito imposible. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 52 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1981 .

DOCTRINA: La jurisprudencia de esta Sala ha estimado como delito imposible, tanto el que

obedece al empleo de medios inidóneos como el de la inexistencia de objeto, estimándolo no como

una figura imperfecta, sino como una realidad legal con sustantividad propia.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación interpuestos por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por el procesado Lázaro y la acusación particular Jose Ignacio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al procesado por delito de tentativa de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Iglesias Saavedra y Martín Yáñez, respectivamente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Barcelona instruyó sumario con el número 5/1987, contra Lázaro , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital, que con fecha 23 de febrero de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Hechos probados: «De lo actuado se declara probado que sobre las diecinueve horas y cuarenta minutos del 12 de diciembre de 1986, en la Ronda de la Universidad, Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, detuvo su automóvil en un semáforo a la altura de otro en el que viajaba Jose Ignacio , reprobando vivamente al conductor de este último una maniobra irregular que había generado una crisis en el tráfico, enzarzándose en una discusión con improperios que les llevó a los dos a salir de sus respectivos vehículos y a agredirse mutuamente, siendo después del cruce de los primeros golpes que el procesado, buscando en el bolsillo de su pantalón una navaja de seis centímetros que portaba, asestara con ella dos puñaladas a su adversario hasta el mango, una en zona deltoidea derecha y otra en región precordial, ocasionándole heridas que, previa intervención quirúrgica de urgencia, tardaron ochenta y dos días en curar con incapacidad y asistencia, restando cinco cicatrices, la primera producto de la intervención de doce centímetros y las otras de un centímetro en las zonas indicadas.»Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a Lázaro como autor responsable de una tentativa inidónea para cometer un delito de homicidio precedentemente definido y sin la concurrencia de. circunstancias a la pena de un año de prisión menor con suspensión del derecho de sufragio y al pago de las costas. Es de abono el tiempo de prisión provisional. Debiendo indemnizar al perjudicado en 500.000 pesetas. Se aprueba en sus términos la declaración de insolvencia. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Lázaro y la acusación particular Jose Ignacio que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por Lázaro se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de Ley al amparo del art. 849, párrafo 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 407 y 52 del C.P ., e inaplicación del art. 420.4 del C.P . Actualmente el art. 1.° del C.P . establece que sólo son delitos las acciones dolosas o culposas penadas por la Ley, y por consiguiente el dolo debe quedar acreditado de forma clara e indubitada en cualquier conducta que revista los caracteres de delito.

El recurso del acusador particular Jose Ignacio se basa en los siguiente motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción de Ley, al aplicar indebidamente el art. 3 del C.P . De los hechos probados por la sentencia se deduce que el delito de homicidio por el que se castiga a Lázaro fue cometido en grado de frustración y no de tentativa, como aquélla recoge. 2.° Al amparo del núm.

  1. del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción de Ley, al no aplicar la sentencia de instancia el art. 51 del C.P . El citado art. 51 del C.P . prevé que a los autores de un delito frustrado se les impondrá la pena inferior en un grado, en relación con la que correspondería a los autores del delito consumado. 3.° Al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la L.E.Crim ., porque en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho resultante de documentos auténticos obrantes en la causa, sin que éstos hayan sido desvirtuados por otra prueba.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 24 de enero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Previo: Contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de febrero de 1988, en causa 5/1987, rollo 363, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de dicha localidad , que condenó a Lázaro , como autor responsable de una tentativa inidónea para cometer el delito de homicidio, a la pena de un año de prisión menor, accesorias, costas e indemnización al perjudicado en 500.000 pesetas, se han interpuesto dos recursos, uno por parte del procesado, con un único motivo de casación, por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida de los arts. 52 y 407 del C.P. e inaplicación del núm. 4.° del art. 420 del mismo cuerpo legal en su anterior redacción, y otro por parte del acusador particular en la causa, Jose Ignacio , articulado en tres diferentes motivos, todos de infracción de Ley, los dos primeros, al amparo del núm. 1.° del citado art. 849 de la Ley procesal penal, por infracción al aplicar indebidamente el art. 3.° y por inaplicación del art. 51 del C.P., respectivamente y el último al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la citada L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documentos auténticos y no desvirtuados por otros elementos probatorios.

  1. Recurso del procesado Lázaro .

    Único: El recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la L.E.Crim . denuncia aplicación indebida de los arts. 52 y 407 del C.P. e inaplicación del núm. 4.° del art. 420 en su anterior redacción .

    Sostiene sustancialmente el motivo que la culpabilidad es la piedra angular del sistema penal y si tuviéramos que decidirnos ante un delito de homicidio o de lesiones, debe atenderse al ánimo del agente para determinar si actuó con animus necandi o una animus laedendi o vulnerandi y tratándose la intención de algo interno la doctrina de esta Sala ha obtenido el criterio diferenciador en determinados datos externos.Pero la sentencia de instancia fundamenta la existencia de un homicidio con medios inidóneos, debe tenerse en cuenta que la tentativa inidónea no es una figura degradada o imperfecta, sino con sustan-tividad penal. El delito imponible estaría incluido en el art. 52 del C.P ., pero exigiendo en cada caso un pronunciamiento específico y como los hechos deben interpretarse de modo favorable al procesado, es procedente la casación de la sentencia y condenar al recurrente por un delito continuado de lesiones.

    Cuando se pretende distinguir el delito de homicidio imperfecto en su ejecución y el delito de lesiones consumado, la distinción ha de encontrarse en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro en el dolo, que en el primero constituye un animus necandi y en el segundo en el animus laedendi. Es precisamente el dolo, como voluntaria y maliciosa intención del resultado, el elemento diferenciador de ambas figuras delictivas, pero salvo los supuestos, excepcionales, por otra parte, en que el propio procesado reconoce haber actuado con deseo de matar, la constatación del animus necandi sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias que constan en el relato fáctico, hechos externos reveladores del ánimo homicida. Tales criterios de inferencia se pueden concretar en los siguientes: a) la dirección, el número y la violencia de los golpes (Sentencias de 23 de marzo, 14 de mayo y 17 de julio de 1987, entre otras); b) las condiciones de espacio, lugar y tiempo (Sentencia de 21 de febrero de 1987); c) las circunstancias conexas con la acción (Sentencia de 20 de febrero de 1987); d) las manifestaciones del culpable, palabras que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior al delito (Sentencias de 19 y 12 de marzo de 1987); e) las relaciones entre el autor y la víctima (Sentencia de 8 de mayo de 1987), y

    f) la causa para delinquir.

    Tales criterios que ejemplificativamente se describen no constituyen un sistema cerrado o numerus clausus y cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino complementario -Sentencias de 15 de enero, 28 de febrero, 12 de marzo, 30 de abril, 1, 7 y 20 de junio, 20 de julio, 12 de septiembre y 3 de diciembre de 1990, 18 de enero, 18 de febrero, 14 y 27 de mayo, 18 y 29 de junio de 1991, por citar entre las recientes.

    Aplicando tal doctrina al supuesto enjuiciado, resulta que el ataque se produce tras una discusión y una agresión mutua, como se relata en el factum, y a continuación del primer cruce de golpes, «busca el procesado en su pantalón una navaja de seis centímetros que portaba» asestando «dos puñaladas a su adversario hasta el mango», una en zona deltoidea derecha y otra en región precordial. La precisión de una intervención quirúrgica de urgencia y la duración de la curación, con los precedentes datos ponen de relieve un ánimo homicida en el procesado que, sabiendo que tiene un arma, la utiliza y dirige los golpes a zonas vitales con la finalidad de acabar con su contrincante.

    El motivo debe por ello ser desestimado.

  2. Recurso del acusador particular Jose Ignacio .

Primero

Dentro de los tres motivos de casación de este recurso, todos por infracción de Ley, debe comenzarse por el señalado como tercero y amparado en el núm. 2.º del art. 849 de la L.E.Crim ., que denuncia error de hecho resultante de documentos auténticos (sic), obrantes en la causa y no desvirtuados por otra prueba.

En el sumario -se dice en el motivo- constan varios partes facultativos que acreditan la gravedad de las heridas padecidas por el, recurrente, que estuvo a punto de perecer, resultando inexplicable que se diga en la sentencia de instancia que existe una tentativa inidónea de homicidio.

Se citan los folios 17, 18, 71 y el parte de sanidad.

El motivo está totalmente abocado a su desestimación, puesto que en el escrito de preparación no se efectuó designación de documentos ni de particulares, expresándose que «ha habido error de hecho resultante de documentos auténticos foliados en el sumario» (sin decir cuáles). Como ha recogido la doctrina de esta Sala, la parte recurrente, al preparar su recurso debe asignar concretamente las declaraciones de documento o documentos que haya citado «que se opongan a la resolución recurrida» ( art. 884.6 de la L.E.Crim .) -Sentencia de 6 de abril de 1989.

Pero es que, además, en el escrito de interposición tampoco señaló el recurrente particulares y se limitó a expresar que «en el sumario constan varios partes facultativos que acreditan la gravedad de las heridas...».

Por otra parte, los informes médicos y partes de asistencia no se han estimado con virtualidaddocumental a efectos de demostrar el error facti -Sentencias de 14 de junio de 183, 12 de julio de 1984, 26 de junio, 14 de octubre de 1986, 23 de enero, 28 de marzo y 21 de mayo de 1987, 17 de febrero y 11 de marzo de 1988, 10 de marzo y 20 de septiembre de 1989, 25 de enero y 4 de octubre de 1990.

Segundo

El primer motivo, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la L.E.Crim . denuncia por aplicación indebida del art. 3 del C.P . y se recoge que el delito deducido de los hechos probados es el de homicidio en grado de frustración y no en el de tentativa, como se recoge en la sentencia impugnada. Se dice que el culpable practicó todos los hechos que debieran producir el resultado y éste no se ha producido por causas independientes de la voluntad del agente.

Como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito, cuando la sentencia recurrida se refiere a «tentativa inidónea», no lo hace en sentido equivalente a delito imperfecto y en grado de tentativa, o sea en el sentido de los arts. 3 y 52.1 del C.P ., sino como delito imposible recogido en el art. 52.2 del mismo cuerpo legal . El delito imposible o tentativa inidónea representa una excepción asistemática y opuesta al concepto de tentativa que, por definición, debe ser idónea. El art. 52.2 supone una causa imperativa de extensión de la pena convirtiendo en típicos comportantes los que no lo son a tenor del art. 3 del C.P . Tanto la tentativa inidónea, debido a la falta de medios adecuados de ejecución, como el propio y peculiar delito imposible por inexistencia de objeto o sujeto pasivo sobre los que recae la acción delictiva, fueron introducidos en la reforma de 1944, sacándolos del lugar de ubicación que era el párrafo cuarto del art. 9 de la Ley de Vagos y Maleantes de 4 de agosto de 1933 , y equiparándolos ambos supuestos y sancionándolos con la penalidad de la tentativa ordinaria en el art. 52.2, sistema que fue respetado en la reforma de 1983 y en las posteriores.

El Tribunal Constitucional recogió en su Sentencia de 31 de mayo de 1985 que la construcción legal del delito imposible no es contraria al principio de presunción de inocencia.

La jurisprudencia de esta Sala ha estimado como delito imposible, tanto el que obedece al empleo de medios inidóneos como el de la inexistencia de objeto -Sentencias de 27 de abril y 24 de mayo de 1982-estimándolo no como una figura imperfecta, sino como una realidad legal con sustantividad propia integrada por: 1.° La intencionalidad del agente que está dentro de la culpabilidad del mismo delito representado y querido. 2." La actividad exteriorizada de manera equívoca. 3.° Que el fin u objetivo propuesto no se consiga, porque los medios elegidos son inidóneos o por carencia absoluta de objeto -Sentencia de 26 de febrero de 1981-. Añadiendo la doctrina de este Tribunal que cuando se aprecie una resolución para delinquir, se comience la ejecución de la infracción por realización de actos que tengan encaje en la tipología delictiva y se ponga de relieve el peligro del bien protegido como síntoma de antijuricidad, aunque los medios sean inidóneos o no exista objeto delictivo -Sentencia de 11 de octubre de 1983-. Se ha seguido la inadecuación o inidoneidad relativa exigiendo un inicio de ejecución que en principio sea apto para la realización del hecho, llevando a cabo una interpretación restringida partiendo de una construcción general objetiva -Sentencia de 20 de junio de 1962- sin olvidar el principio culpabilístico que impone la Constitución y el Código Penal -Sentencia de 13 de julio de 1989.

Finalmente, que a diferencia del delito putativo que es impune, en el imposible no puede realizarse como delito lo que lo es, en aquél la acción que realiza el agente no puede tener efectividad, no puede ser delito -Sentencia de 28 de noviembre de 1990.

La idoneidad o no debe realizarse con una consideración ex ante y con tal criterio difícilmente puede causarse la muerte, con una navaja de seis centímetros de hoja que aunque se clavó hasta el mango, como se describe en el factum no ocasiona la muerte del sujeto pasivo. Existe sí una voluntad homicida y unos actos inequívocos dirigidos a producir la muerte, pero con un medio o instrumento inadecuado para tal fin, con inadecuación no absoluta, sino relativa, al punto que originó lesiones que se describen en los hechos probados.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo del recurso por la misma vía casacional que el precedente denuncia como infringido por su inaplicación el art. 51 del C.P .

La Sala se remite al motivo anterior. El Tribunal de instancia no ha estimado una tentativa de homicidio, sino un delito imposible de homicidio o tentativa inidónea de tal delito y no entra a señalar si tal infracción está dentro de la frustración o de la tentativa, porque el art. 52.2 del C.P . impone en estos casos la pena inferior en uno o dos grados, según arbitrio del Tribunal, a la señalada para el delito consumado. La Sala de instancia impone un año de prisión menor y debe estimarse correcta tal imposición al reducirse lapena en dos grados, y estar dentro de sus facultades.

El motivo y el recurso tienen que ser desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por el procesado y la acusación particular, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de febrero de 1988 , en causa seguida a Lázaro , por delito de tentativa de homicidio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y al procesado a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Y asimismo condenamos al acusado particular don Jose Ignacio al pago del depósito que prometió constituir, si llegara a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-José Manuel Martínez Pereda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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