STS, 28 de Septiembre de 1992

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1992:7243
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.939.-Sentencia de 28 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Arancel de Aduanas.

NORMAS APLICADAS: Arancel de Aduanas: 73.10.14 y 73.10.15.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1987 y 21 de junio de 1991 .

DOCTRINA: La partida 73.10.14 del Arancel de Aduanas se refería a las barras de hierro o acero no especial de sección circular lisa y la 73.10.15 a las que no sean lisas, señalando a estas últimas un tipo del 3 por 100, frente al 0,1 por 100 que corresponde a las barras lisas.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por «Almacenes Medina Alfonso, S. A.», representado por el Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 31 de mayo de 1984 sobre arbitrio insular de entrada de mercancías; habiendo comparecido como parte apelada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Procurador don Santos de Garandillas Carmona, con la asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Resolución de 30 de mayo de 1983 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Las Palmas desestimó la reclamación núm. 449/ 1981 formulada por la entidad «Almacenes Medina Alfonso, S. A.», contra liquidaciones practicadas por arbitrio insular de entrada de mercancías.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por «Almacenes Medina Alfonso, S. A.», recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas con el núm. 331/1983 y en el que recayó Sentencia de fecha 31 de mayo de 1984 que desestimó el recurso interpuesto.

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el recurso de apelación el cual fue acumulado al núm. 64.093/1984 que seguía ante esta misma Sala, y en el cual se dictó Auto con fecha 2 de abril de 1991 en el que, ante el extravío sufrido por los presentes autos, se dejaba sin efecto la acumulación acordada.

Cuarto

Habiendo sido encontrados los presentes autos se acordó para votación y fallo el día 25 de septiembre de 1992, fecha en que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si a las barras de hierro corrugado importadas por el recurrente ha de aplicarse, a efectos de determinar la cuota correspondiente por impuesto insular de entrada de mercancías, el tipo del 3 por 100 como sostiene la Administración y ha confirmado la sentencia apelada, o el del 0,1 por 100 como mantiene la parte apelante; tema que ya ha sido tratado por esta Sala en sus Sentencias de 15 de noviembre de 1987 y 21 de junio de 1991 que en supuestos en todo análogos al presente han sentado la doctrina, que ha de mantenerse ahora, según la cual, en la fecha en que se produjo la entrada de las mercancías que da lugar a las liquidaciones debatidas en este proceso la partida 73.10.14 del Arancel de Aduanas se refería a las barras de hierro o acero no especial de sección circular lisa y la 73.10.15 a las mismas barras de hierro o acero no especial de sección circular que no sean lisas, señalando para estas últimas un tipo del 3 por 100, frente al 0,1 por 100 que corresponde a las barras lisas, concluyendo que, puesto que las barras de hierro corrugado son aquellas que presentan a lo largo de su superficie unos resaltes que facilitan su adherencia al cemento, han de considerarse como no lisas, aplicándose el tipo del arancel del 3 por 100, tal como ha declarado la sentencia apelada que, por ello, ha de ser confirmada.

Segundo

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir, ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Almacenes Medina Alfonso, S. A.», contra la Sentencia de 31 de mayo de 1984 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria , que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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