STS, 23 de Septiembre de 1992

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1992:7081
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.896.-Sentencia de 23 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Plan Especial Reforma Interior.

NORMAS APLICADAS: Art. 50 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1991, 9 de julio de 1980, 17 de marzo de 1981 y 7 de junio de 1989 .

DOCTRINA: La anulación del Plan General lleva consigo la del Plan Especial de Reforma Interior,

cuando está sometido a las mismas vicisitudes.

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos; el Ayuntamiento de Mataró, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra; don Ricardo , representado por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle, ambos bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 14 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre Plan Especial de Reforma Interior.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso núm. 589/1988, promovido por don Ricardo y en el que han sido partes demandadas la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Mataró sobre Plan Especial de Reforma Interior.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 14 de junio de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1.° Estimar el recurso, debiendo anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, las actuaciones administrativas practicadas a partir del momento inmediatamente anterior a la aprobación del Plan Especial de Reforma Interior "Cal Collut" de Mataró, el 3 de febrero de 1988, a fin de que con seguimiento de las reglas previstas en el art. 50 del Texto refundido de la Ley del Suelo en relación con los arts. 1.º y 4.º del Real Decreto 1385/1978, de 23 de junio , se dicte la resolución procedente en Derecho, sin hacer expresa imposición sobre costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia las partes actoras interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este AltoTribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de septiembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto recurrido es la desestimación tácica, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por don Ricardo contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, de 3 de febrero de 1988, que aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de «Cal Collut» de Mataró. El recurrente también había impugnado, en el recurso 110/1986 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Mataró de 8 de marzo de 1985, porque obedecía a la exigencia de legitimar el Plan Especial de Reforma Interior, que posteriormente impugnó también, y que ha dado lugar al recurso 589/1988 que ahora nos ocupa. Los motivos de esta impugnación hacían referencia a la vulneración de la Modificación del Plan General al alterar las zonas verdes sin seguir el procedimiento del art. 50 de Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 , y a la vulneración de la modificación en el sector de remodelación sudeste «Cal Collut»; a que aunque no se hubiese producido esta vulneración de la modificación, sí se había producido vulneración del Plan General de 1977, que era el modificado; finalmente se alegaba que aunque no hubiesen existido tales causas de nulidad, el Plan Especial impugnado carecía de estudio económico-financiero y contenía otras irregularidades y deficiencias en su documentación. La sentencia de instancia ha estimado el recurso en el sentido de anular las actuaciones inmediatamente anteriores a su aprobación para que se siguieran los trámites exigidos por el art. 50 del Texto refundido . La sentencia ha sido apelada por la Generalidad de Cataluña y por el Ayuntamiento de Mataré.

Segundo

La Generalidad ha desistido del recurso entablado y así ha sido aceptado por este Tribunal. El Ayuntamiento de Mataró alega ante esta Sala que no ha existido vulneración alguna del art. 50 del Texto refundido , cuyo precepto además no es de aplicación cuando se aprecia una efectiva compensación entre lo suprimido y lo creado en el suelo destinado a zonas verdes. En cuanto a don Ricardo la discrepancia con la sentencia de instancia se ciñe a que no ha entrado en los demás motivos de anulación por él esgrimidos, una vez aceptada la vulneración del art. 50. Pero, además, repitiendo lo ya manifestado en la instancia a reserva de la sentencia firme que recayese en el recurso 110/1986, alega que tal Sentencia ya ha sido dictada por esta Sala con fecha 12 de abril de 1991, en la que se ha declarado la nulidad de la Modificación del Plan General, lo que conlleva que el Plan Especial impugnado también es nulo, por cuanto su naturaleza se deriva de un instrumento urbanístico previo y básico que es nulo y carece de valor alguno. No obstante insiste en que se examinen todos los demás motivos de impugnación por él alegados, aunque subsidiariamente solicita de esta Sala, en caso de que no sea así, la confirmación de la sentencia de instancia.

Tercero

En efecto; esta Sala dictó Sentencia, en fecha 12 de abril de 1991, en la que, revocando la resolución de instancia y acogiendo la apelación promovida por don Ricardo , se anulaban los acuerdos de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 8 de marzo y 28 de noviembre de 1985, que habían aprobado la tantas veces referida Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Mataró de 8 de marzo de 1985. El motivo central de la anulación era que la modificación implicaba una diferente zonificación o uso urbanístico de una zona verde prevista en el Plan General -sufría una reducción de 997 metros cuadrados, que marcaba el Plan, a 165 metros cuadrados- sin haber observado las reglas de competencia y procedimiento del art. 50 de la Ley del Suelo en todo caso de diferente zonificación o uso urbanístico de zonas verdes e, incluso en los casos o supuestos de simple permuta, con independencia de su alcance cuantitativo, como venían proclamando las Sentencias de 9 de julio de 1980; 17 de marzo de 1981 y 7 de junio de 1989; ya que en el ámbito de las zonas verdes, en razón de la fundición que éstas cumplen, no sólo tiene relevancia la extensión sino también la situación. La dicha sentencia declaraba la estimación del recurso de apelación «sin necesidad de examinar el resto de las cuestiones planteadas». Es de toda evidencia que el Plan Especial de Reforma Interior que ahora nos ocupa estaba sometido a las mismas vicisitudes que la Modificación del Plan General que le servía de cobertura y al cual desarrollaba, por lo que la anulación de esta última arrastra o lleva consigo la del Plan Especial. Y al igual que en la sentencia que sirve de base a este pronunciamiento, sin necesidad de examinar el resto de las cuestiones planteadas, con lo que acogemos la petición subsidiaria formulada por el apelante.

Cuarto

No se aprecian circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de un particular pronunciamiento en cuanto a costas.FALLAMOS:

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Mataró, y estimando en parte, aunque sustancialmente, el interpuesto por don Ricardo debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administra-tivo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 14 de junio de 1990 en el recurso 589/1988; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Pedro Esteban Álamo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.- María Fernández Martínez.- Rubricado.

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