STS, 16 de Julio de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1992:6071
Fecha de Resolución16 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.575.-Sentencia de 16 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Licencia municipal.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.10 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo y 2 de julio de 1991; 4 de noviembre de 1985; 6 de diciembre de 1986; 21 de octubre de 1987 y 30 de enero de 1989.

DOCTRINA: La licencia de primera ocupación tiene por finalidad el control del efectivo cumplimiento

de la licencia de obras y su exigencia es independiente y plenamente compatible con la licencia de

apertura.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Aragón Martín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Benito , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Formentera, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas; promovido contra la Sentencia dictada el 27 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , en recurso sobre prohibición de ocupación del edificio «Apartamentos Turísticos» hasta obtener licencia municipal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares se ha seguido el recurso núm. 391/1989, promovido por la representación de don Benito y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Formentera sobre prohibición de ocupación del edificio «Apartamentos Turísticos» hasta obtener licencia municipal.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 27 de febrero de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: 1.° Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. 2." Declaramos conformes a Derecho los actos administrativos impugnados. 3." No se hace declaración de costas.»

Tercero

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las, partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa ladiscusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de julio de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia que aquí se impugna desestimó recurso interpuesto por el hoy apelante contra dos decretos de la Alcadía del Ayuntamiento de Formentera, de 31 de mayo de 1989 y de 4 de julio siguiente, por los que se prohibió -y confirmó en reposición- la ocupación de un edificio denominado «Apartamentos Turísticos» hasta que se obtuviera la licencia municipal de primera utilización u ocupación a que se refiere el art. 1.10 del Reglamento de Disciplina Urbanística y el informe favorable de la Consellería de Turismo, en lo referente al uso turístico, con apercibimiento de proceder al precinto en caso de incumplimiento. El Tribunal Superior de Justicia ha entendido que no pueden confundirse licencia de primera ocupación y de apertura y que el actor no había solicitado la primera -lo cual se explicó por haberle sido denegada previamente la licencia de obras- y que, no habiéndola adquirido tampoco por silencio, ni apreciarse infracción del principio de igualdad era obligado confirmar los actos impugnados.

Segundo

Los argumentos de la parte apelante, que, en esencia, vienen a reproducir las tesis sustentadas en instancia, sólo pueden llevar a una confirmación de la sentencia de la Sala de Baleares. Sucede que no se goza de la licencia de primera ocupación -que tampoco se podría haber adquirido por silencio sin previa denuncia de mora- siendo improcedente -tras los claros razonamientos de la sentencia de instancia- la insistencia en confundirla con la licencia de apertura, que fue lo único que se solicitó el 27 de junio de 1989, (tal y como resulta de los folios 27 a 32 de las actuaciones). Y no puede entenderse que la licencia del Reglamento de actividades molestas -que tampoco se ha obtenido ni adquirido por silencio administrativo- exima de solicitar licencia de primera ocupación tal y como resulta del propio art. 1.10 del Reglamento de Disciplina Urbanística y esta Sala ha reiterado en repetidas ocasiones (últimamente en Sentencias de 27 de marzo y 2 de julio de 1991). La licencia de primera ocupación (Sentencias de 4 de noviembre de 1985, 6 de diciembre de 1986, 21 de octubre de 1987 y 30 de enero de 1989) tiene por finalidad el control del efectivo cumplimiento de la licencia de obras -que obviamente debe existir- y su exigencia es independiente y plenamente compatible con la licencia de apertura. Pero es que, además, no puede afirmarse -alterando el objeto del proceso- que la Administración sólo ha exigido una licencia de apertura cuando lo que se ventila en las presentes actuaciones es el control de los decretos municipales de que se ha hecho mérito en el primero de los fundamentos de esta sentencia y que, por sí mismos, revelan lo contrario de lo que se alega.

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia de instancia, haciendo una expresa imposición de las costas causadas en ésta a la parte apelante, al amparo de lo establecido en el art. 131.1." de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, por apreciar temeridad en el mantenimiento de un recurso que se revela carente de consistencia en forma clara y ostensible.

FALLAMOS

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Aragón Martín en representación de don Benito , contra la Sentencia dictada el 27 de febrero de 1990por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estar tús.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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