STS, 17 de Julio de 1992

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1992:6152
Fecha de Resolución17 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.596.-Sentencia de 17 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Solares.

NORMAS APLICADAS: Arts. 42.a) y 53 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1987 .

DOCTRINA: No se dan los condicionantes para entender que las parcelas cuestionadas constituyan

solares edificables no edificados por culpa de la Corporación y no sujetos al tributo.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por la empresa mercantil «Urbaplan, S. L.», representada por el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil, sustituido después por don Luis Suárez Migoyo, y asistida del Letrado Sr. Sempere, contra la Sentencia núm. 723 dictada, con fecha 19 de octubre de 1989, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por la que se había declarado inadmisible el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 83/1987, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Alicante de 27 de noviembre de 1986, desestimatoria, a su vez, de las reclamaciones núms. 227 y 228 de 1986, formuladas contra las liquidaciones del Impuesto Municipal de Solares giradas, por el respectivo importe de 1.017.445 y 967.573 ptas., correspondientes al ejercicio de 1985, por el Ayuntamiento de Elche, dimanantes de dos parcelas ubicadas en la calle General Primo de Rivera, núms. 65 y 69, de dicho municipio; recurso de apelación en el que han comparecido, como partes apeladas, el Abogado del Estado, en defensa de la tesis mantenida por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Alicante, y el citado Ayuntamiento de Elche, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y defendido por el Letrado don Santiago Luis Hoyos Guijarro.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 19 de octubre de 1989, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia núm. 723 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Se declara la inadmisibilidad del recurso conten-cioso-administrativo interpuesto por la entidad "Urbaplan, S. L.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Alicante, de fecha 27 de noviembre de 1986, recaída en expedientes núms. 405 y 406/1986, desestimatoria de las reclamaciones núms. 227 y 228/1986, formuladas contra las liquidaciones por Impuesto Municipal de Solares, giradas por el Ayuntamiento de Elche, correspondientes al ejercicio de 1985, relativas a dos terrenos ubicados en la calle General Primo de Rivera, núms. 65 y 69, de aquella población.»

Segundo

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: «1." Sedirige la presente demanda jurisdiccional por la entidad "Urbaplan, S. L.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Alicante, de fecha 27 de noviembre de 1986, recaída en expedientes núms. 405 y 406/1986, que desestima reclamaciones núms. 227 y 228/ 1986, relativas a las liquidaciones por Impuesto Municipal de Solares, giradas por el Ayuntamiento de Elche, correspondientes al ejercicio de 1985, por importes de 1.017.445 y 967.573 ptas. respectivamente, dimanantes de dos parcelas propiedad de la recurrente ubicadas en la calle General Primo de Rivera, núms. 65 y 69, de dicho municipio.

  1. " Se alega por ambas Administraciones demandadas -Letrado del Estado y del Ayuntamiento- la causa de inadmisibilidad de la demanda prevista en el art. 82.c) de la Ley Jurisdiccional , por plantearse cuestiones nuevas no tratadas en vía administrativa. La jurisdicción contencioso-administrativa -señala la propia Exposición de Motivos de su Ley reguladora- es revisora, en cuanto requiere la previa existencia de un acto de la Administración. En tal sentido, ha precisado reiterada jurisprudencia ( Sentencia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 1988, R. 10.029 ) que "el art. 69.1." de la Ley Jurisdiccional autoriza a introducir en el debate procesal temas no tratados en vía administrativa mientras no padezca el principio de contradicción firmemente asentado en los arts. 43 de la citada Ley y 24.1." de la Constitución , pero no permite que se puedan introducir en la demanda pretensiones nuevas y distintas a las formuladas en vía administrativa". Sobre tal premisa debe valorarse ahora comparativamente lo postulado, ante la Administración y, ante esta jurisdicción. Ante .el Tribunal Administrativo se alega en primer término una errónea calificación como suelo edificable de las parcelas de 4.121 metros cuadrados, cuando en realidad, según los propios motivos esgrimidos por el Ayuntamiento para denegar las licencias de edificación, se trataría de suelo urbano sin plan parcial aprobado; por ello, y según el art. 20.a) de la Ordenanza Fiscal, núm. 86, reguladora del Impuesto de Solares, debió girarse al tipo del 0,50 por 100 y no del 1,12 por 100 como hace la Corporación Municipal. Subsidiariamente, se alega un erróneo cómputo de la superficie imponible, habida cuenta que deben descontarse los viales públicos que la afectan, lo que la reduce a 3.883 metros cuadrados. Sobre tales extremos, exclusivamente pues, se centra el debate en vía administrativa. No obstante, en sede jurisdiccional, ya no se plantea, ni siquiera como petición subsidiaria, el tipo impositivo derivado de la calificación del suelo, ni la superficie sujeta al tributo. Tan sólo se cuestiona la no sujeción de los terrenos al Impuesto de solares, como consecuencia de su no edificabilidad, invocando al respecto dos pronunciamientos anteriores de esta misma Audiencia (Sentencia núm. 840, de 15 de diciembre de 1987, recaída en los Autos 780/1986, de la Sala 2 y la Sentencia núm. 721, de 27 de junio de 1988, en los Autos 781/ 1986, de la Sala 1), y que responden a distinta situación de hecho, habida cuenta de venir referidas a los ejercicios impositivos de 1980, 1981, y 1982, fechas en las que regía con relación a los terrenos en cuestión el Estudio de Detalle aprobado por el Ayuntamiento con fecha 27 de noviembre de 1979, sin efecto desde 1984. Se trata, por tanto, de un planteamiento radicalmente nuevo de la cuestión: la eventual no sujeción de los terrenos al Impuesto de solares, a la vista de su calificación conforme a las previsiones del vigente Plan General de Ordenación Urbana de aquella ciudad, esgrimido ex novo, ante el órgano jurisdiccional, sin que previamente haya sido formalmente planteado, ante la Administración, por lo que de conformidad con lo previsto en el apartado c) del art. 82 de la Ley Jurisdiccional , debe declararse la inadmisibilidad del recurso.»

Tercero

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la empresa mercantil «Urbaplan, S.

L.», interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la Audiencia del día 16 de julio de 1992, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Habiendo declarado la sentencia de instancia, objeto de la presente apelación, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 83/ 1987, interpuesto por la empresa mercantil «Urbaplan, S. L.», contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Alicante de 27 de noviembre de 1986, por la que se habían desestimado las reclamaciones de dicho orden jurisdiccional administrativo núm. 227 y 228/1986, promovidas contra las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre Solares del ejercicio de 1985 giradas, por el respectivo importe de 1.017.445 y 967.573 ptas., por el Ayuntamiento de Elche, en relación con dos parcelas sitas en la calle General Primo de Rivera, núm. 65 y 69, de dicho municipio, procede, con carácter prioritario, analizar si tal inadmisibilidad, fundada, con base en el art. 82.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en haber incidido la recurrente, y hoy apelante, en su escrito de demanda de instancia, en una desviación procesal, con desvirtuación del carácter revisor de esta jurisdicción (por haber planteado, en realidad, según el criterio de la sentencia apelada y el parecer de la Corporación citada, una cuestión nueva, no tratada, como base directa e inmediata de su pretensión, en la vía económico administrativa), reúne todos los requisitos necesarios para alcanzar, desde un punto de vista fáctico y jurídico, verdadera carta de naturaleza y ser, en definitiva, conforme a Derecho.

Segundo

Como claramente se explícita en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, la empresa «Urbaplan, S.L.», en las alegaciones formuladas en las reclamaciones económico-administrativas arriba referidas arguye, realmente, como base de su genérica pretensión de anulación de las liquidaciones, en primer lugar, que, «tratándose de unos terrenos "Urbanos sin Plan", en la actualidad y en los pasados años 1984 y 1985, toda vez que el que se aprobó en su día ha sido archivado y prácticamente condenado a su inaplicabilidad, habría de procederse a la corrección de los tantos por ciento impositivos (o tipos de gravamen), a tenor del art. 20.a) de la Ordenanza Fiscal vigente en el Ayuntamiento de Elche -igual al correspondiente de la Ordenanza tipo aprobada por Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1978 -, pues, al establecer textualmente dicho apartado que "los terrenos urbanizables programados, en tanto no sea aprobado el Plan Parcial correspondiente, tienen el 0,50 por 100", es precisamente, ese medio por ciento el único gravamen que podría caber»; y añade después, con un alcance subsidiario, que, en virtud de las cesiones obligatorias de parte de las parcelas al Ayuntamiento con destino a viales y otros conceptos semejantes, debe reducirse la superficie gravada, respectivamente, de 4.121 y

3.919 metros cuadrados, a 3.883 metros cuadrados, en ambos casos.

No se alega, en ningún momento, que las dos parcelas gravadas, por tratarse de solares edificables no edificados por causa de que el Ayuntamiento, sin motivo justificado, no ha facilitado las correspondientes e imprescindibles licencias de construcción, no están sujetas a la modalidad del Impuesto Municipal sobre Solares conocida doctrinalmente con el nombre de Impuesto Urbanístico (con un fin, junto al recaudatorio básico, de claro fomento urbani-zador), prevista en los arts. 42.a) y 53 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 2.a) y 19 de la Ordenanza Fiscal municipal y ministerial-tipo, sino que la cuota de la exacción a aplicar debe obtenerse mediante la aplicación a la base imponible (obtenida a partir del valor de la superficie gravada, previamente reducida en las respectivas cifras especificadas en los últimos apartados de las alegaciones) del tipo o tanto por ciento, fijado en el art. 20.a) de las Ordenanzas comentadas , es decir, el señalado como primer porcentaje de la escala progresiva establecida en el citado precepto para la modalidad dej tributo cuestionado conocida con el nombre del Impuesto sobre el Suelo y, en concreto, según lo descrito en dicho apartado,' sobre «terrenos urbanizables programados, en tanto, no sea aprobado el Plan Parcial correspondiente» (siendo así, además, que la recurrente-apelante reconoce, sin ajustarse a la indicada clasificación urbanística, que los terrenos de autos son «urbanos sin Plan Parcial aprobado»).

La esquematización que de lo pretendido y argumentado en tales alegaciones hizo el Tribunal Económico Administrativo Provincial, dentro de las amplias facultades de análisis que su normativa le permite (e, incluso, exige), es. por tanto, perfectamente coherente y consecuente con el enfoque plasmado en sus escritos por la entidad impugnante, y no puede, argüirse, ahora, indirecta e injustificadamente, que dicho Tribunal haya incurrido en una incongruencia por defecto, cuando lo pedido, ante el mismo se centra, en síntesis, en que la cuota del antes referido Impuesto sobre el Suelo (impuesto cuya falta de virtualidad, por ausencia del presupuesto de hecho de la sujeción, no se denuncia frontalmente) debe ser, no la derivada de la aplicación del tipo del 1,12 por 100 señalado en el art. 20.d) de la Ordenanza fiscal municipal , como se ha hecho en las liquidaciones aquí impugnadas, sino la que se obtenga mediante la entrada en juego del tipo del 0,50 por 100 fijado en el apartado a) de dicho precepto, que nada tiene que ver, a tenor de todo lo dicho, con los solares edificables no edificados.

Por el contrario, la recurrente, en su demanda de instancia, en vez de plantear cuál debe ser el tipo de gravamen derivado de la clasificación del suelo y la superficie sujeto al tributo, que era el contenido disquisicional de la vía económico-administrativa, sólo cuestiona la «no sujeción» de las dos parcelas al Impuesto sobre solares, como consecuencia de tratarse, en su opinión, de unos terrenos edificables no edificados por causas ajenas al propio sujeto pasivo (y debidas, más bien, a la voluntad negativa o incuria de la Corporación), partiendo de la derivada inaplicabilidad al caso, por falta del presupuesto debido, de la modalidad tributaria, antes descrita como Impuesto Urbanístico (variando también, así, el encaje normativo de la controversia, pasando del marco del llamado Impuesto sobre el Suelo al Impuesto Urbanístico).

Todo esto, lo reconduce a través del argumento de que existen dos sentencias anteriores de la Sala de instancia (que, por cierto, desconoce esta Sala, pudiendo haber sido aportadas, sin embargo, con las garantías de autenticidad pertinentes, por la interesada, al formalizar la demanda), firmes, según dice, que confirman la conveniencia de la nueva orientación o enfoque dados, en vía jurisdiccional, al asunto, pero, frente a ello, es obvio que, con abstracción de que, como se declara en la sentencia apelada, tales dos sentencias responden a una distinta situación de hecho, al referirse a ejercicios anuales en los que regía un Estudio de Detalle aprobado por el Ayuntamiento el 27 de noviembre de 1979 que ha quedado sin efecto desde el año 1984, poco antes del devengo de las liquidaciones que aquí se examinan, no cabe, ni siquiera a efectos dialécticos, entronizar el caso por los nuevos cauces que la recurrente pretende, pues ni ha probado directamente que al inicio del año 1985, no se le hubiera querido conceder licencia de construcción precisamente en las parcelas de autos (ya que, de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de9 de diciembre de 1987 , no se deduce implícitamente, tal conclusión), ni se dan los condicionantes para, a partir de la viabilidad aplicativa de la modalidad del Impuesto Urbanístico, como innovativamente se propugna en la demanda, poder sentar que dichas parcelas constituyen unos solares edificables no edificados por culpa de la Corporación y, por ello, no sujetos a dicho tributo (ya que lo único que, en definitiva, está claro, como ya destacaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo, es que los terrenos son -eran, entonces- urbanos -y no urbanizables programados, como aduce la recurrente-).

Tercero

La consecuente desestimación del recurso de apelación no lleva implícita, sin embargo, la expresa condena en las costas, por no concurrir los requisitos exigidos, para ello, por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Con-tencioso-Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la empresa mercantil «Urbaplan, S. L.», contra la Sentencia núm. 723 dictada, con fecha 19 de octubre de 1989, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario, certifico.

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