STS, 17 de Marzo de 1992

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1992:2279
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 253.-Sentencia de 17 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Unificación de doctrina. Falta de contradicción. Demanda de despido.

NORMAS APLICADAS: Artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: La contradicción exige que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales. Ello acota extraordinariamente el ámbito de viabilidad de este tipo de recurso cuando el asunto sometido a debate es la calificación de los hechos determinantes de un despido disciplinario, ya que la apreciación de conductas en el enjuiciamiento del despido afecta más a fijación de los hechos y a su valoración que al establecimiento de reglas interpretativas de carácter general sobre el sentido de la norma.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por «Compañía Mercantil Estación de Servicio Valdevilla, S. A.», representada y defendida por el Letrado don Pedro Hernández García, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos , conociendo del recurso de suplicación interpuesto por la misma contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia, en autos sobre despido, seguidos a instancia de don Carlos Antonio , representado y defendido por el Letrado don Roberto Estévez García, contra dicho recurrente.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El 4 de marzo de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase de Segovia, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la entidad mercantil "Estación de Servicio de Valdevilla, S. A.", contra la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, de fecha 15 de enero de 1991 , en autos número 676/1990, seguidos a virtud de demanda formulada por don Carlos Antonio , contra la entidad recurrente, en reclamación sobre despido, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.»

Segundo

La sentencia de instancia contenía los siguientes hechos probados y fallo: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Carlos Antonio contra la empresa "Estación de Servicio Valdevilla, S. A.". debo declarar y declaro improcedente el despido de que el actor fue objeto, condenando a la empresa demandada a pasar por tal declaración y a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmitida al trabajador en su puesto de trabajo o se leabone la suma de 2.982.100 pesetas, en concepto de indemnización. Asimismo, la empresa demandada abonará al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta resolución. Se autoriza a la empresa demandada a, caso de optar por la readmisión, sustituir la sanción impuesta por la prevista en la ordenanza de suspensión de empleo y sueldo por quince días.» «1.° Don Carlos Antonio , actor en los presentes autos, comenzó a prestar sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada el día 6 de agosto de 1974. ostentando la categoría profesional de expendedor y percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de 122.700 pesetas.

  1. El día 18 de octubre de 1990, el actor es despedido, mediante carta en la que consta como causa del mismo "la ausencia al trabajo desde el día 8 de octubre hasta la fecha, sin justificación alguna", señalándose como fecha de efectos del mismo el día 19 de dicho mes. 3.° El despido se comunicó por requerimiento notarial el día 18, y ante la negativa de la esposa del actor de recoger y firmar dicho acta notarial, se le remitió por telegrama el día 19. 4.° Ha quedado probado (de la propia confesión del actor) su inasistencia al trabajo durante dicho período. 5.° Queda acreditado, por confesión del representante legal de la empresa demandada, que los permisos de disfrute de días se dan verbalmente y que el calendario laboral y los cuadros de horarios se confeccionan verbalmente. 6.° Consta en autos un acta de la Inspección Provincial de Trabajo, número 523/1990, con fecha 16 de julio de 1990, contra la empresa demandada, que se da aquí por reproducida. 1 ° La plantilla de la empresa demandada percibe 20.000 pesetas mes como gratificaciones por domingos o festivos trabajados, con excepción del hoy actor. 8.° El señor Carlos Antonio presta sus servicios para la empresa "Construcciones Casper, S. L.". desde el día 5 de mayo de 1989. trabajando media jornada, teniendo conocimiento de ello la empresa demandada. 9.° Ha quedado probado la existencia de preaviso de celebración de elecciones, en la empresa demandada, señalándose como fecha de iniciación del proceso electoral el día 11 de diciembre de 1990. 10. No consta que el actor fuese candidato a delegado por el sindicato de Unión General de Trabajadores, ni tampoco su afiliación a dicho sindicato. 11. El actor no ha desempeñado puesto alguno de representación sindical. 12. No consta que durante más de dieciséis años, que el actor ha permanecido ininterrumpidamente al servicio de la empresa, haya sido objeto de medida disciplinaria alguna. 13. La empresa demandada es una estación de servicio, siéndole de aplicación la ordenanza laboral y convenio colectivo vigente para tal sector de la producción

Tercero

Por la representación procesal de «Compañía Mercantil Estación de Servicio Valdevilla, S.

A.», se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 9 de mayo de 1991, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, y las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 20 de noviembre de 1989, 16 de marzo de 1988, 1 de julio de 1986, 22 de diciembre de 1986, 4 de junio de 1986, 24 de marzo de 1986, 14 de febrero de 1986 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta capital de 18 de julio de 1989 , siendo el tema objeto de debate la procedencia o improcedencia de un despido disciplinario por falta de asistencia al trabajo.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de julio de 1991, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la parte recurrida, para que en el plazo de diez días formalice su impugnación, presentándose escrito por la misma manifestando lo que consideró oportuno.

Quinto

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para la votación y fallo el día 11 de marzo de 1992, en el que tuvo lugar. Dada la complejidad del asunto, la Sala se compuso por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina es la dictada en 4 de marzo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , al conocer del recurso de suplicación que interpuso la empresa, recurrente asimismo ahora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia, parcialmente estimatoria de la demanda del trabajador al declarar la improcedencia del despido impugnado por éste. Como contradictorias se invocan y aportan varias sentencias de esta propia Sala, a las que luego se aludirá y asimismo se invoca, pero sin aportarse la dictada en 18 de julio de 1989 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . En cuanto al tema objeto de debate, es el de la procedencia o improcedencia de un despido disciplinario por falta de asistencia al trabajo.

Segundo

Se parte en la sentencia recurrida, en lo que ahora interesa, de los siguientes hechos probados: el actor trabajaba en una estación de servicio, ostentando la categoría profesional deexpendedor; el día 18 de octubre de 1990 fue despedido mediante carta en la que constaba como causa «la ausencia al trabajo desde el día 8 de octubre hasta la fecha, sin justificación alguna»; ha quedado probado, por la propia confesión del actor, su inasistencia al trabajo durante dicho período; queda acreditada, por confesión del representante legal de la empresa demandada, que los permisos de disfrute de días se dan verbalmente y que el calendario laboral y los cuadros de horarios se confeccionan verbalmente; la plantilla de la empresa demandada percibe 20.000 pesetas mensuales como gratificación por domingos o festivos trabajados, con excepción del hoy actor; no consta que durante más de dieciséis años que el actor ha permanecido ininterrumpidamente al servicio de la empresa haya sido objeto de medida disciplinaria alguna. Sobre tal base fáctica, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, como ya se dijo, y declaró la improcedencia del despido, aunque autorizó a la empresa, caso de optar por la readmisión, a sustituir la sanción impuesta por la prevista en la ordenanza de suspensión de empleo y sueldo por quince días. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, desestimó el recurso de suplicación que la empresa interpuso, razonando para ello que «habiendo quedado acreditada la existencia de la práctica en la empresa recurrente de otorgarse los permisos verbalmente, la no asistencia del trabajador, si bien ha de calificarse como falta grave del demandante, pero no como culpable y ello por aplicación del principio de presunción de inocencia, que como tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 21 de mayo, número 62/1984 , opera también en el proceso laboral de despido disciplinario, habida cuenta, sin duda, del carácter sancionador de éste, pues para estimar la culpabilidad en el trabajador sería necesario que se hubieran aportado al proceso laboral pruebas de carácter mínimo y suficiente en orden a fundamentar la actitud de éste, como constitutiva, además de falta grave, de culpable».

Tercero

Antes de entrar en el examen de la contradicción que se denuncia conviene comenzar precisando, tal como se dice en el auto de inadmisión de esta Sala de 20 de junio de 1991 , recaído precisamente en un supuesto de despido disciplinario, que «la contradicción exige que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y, aunque no se requiere una identidad absoluta de difícil concurrencia, sí es preciso, como señala el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación se haya llegado a esta diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada»; exigencias estas que acotan extraordinariamente el ámbito de viabilidad de este tipo de recurso cuando el asunto sometido a debate es la de la calificación de los hechos determinantes de un despido disciplinario, puesto que además, y como también se dice en aquel auto, «en principio, la apreciación de conductas en el enjuiciamiento del despido afecta más a la fijación de los hechos y a su valoración que al establecimiento de reglas interpretativas de carácter general sobre la determinación del sentido de la norma».

Cuarto

A la luz de la anterior doctrina, no puede ofrecer duda la inexistencia de contradicción en el presente caso. Las sentencias que para confrontación se aportan son las de esta Sala de 14 de febrero, 24 de marzo, 4 de junio, 1 de julio y 14 de diciembre de 1986, 16 de marzo de 1988 y 20 de noviembre de 1989

. Esta última recayó en recurso de casación contra auto dictado en ejecución de sentencia y la certificación aportada no contiene, por ello, los hechos probados de la sentencia de instancia. Todas las demás rechazan los recursos interpuestos por los trabajadores contra sentencias que habían declarado la procedencia de los despidos impugnados. Pero en todas ellas se contemplan ausencias laborales que se reputan injustificadas y que por ello se incardinan en el artículo 54.2-a) del Estatuto de los Trabajadores . Este precepto reputa incumplimiento contractual, determinante de despido, las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, pero exige que se trate de un incumplimiento grave y culpable y únicamente otorga este carácter a las faltas injustificadas. No hay, pues, en la sentencia recurrida, doctrina alguna que quebrante la interpretación adecuada del precepto y que por ello sea necesario casar en aras de unificar dicha interpretación. Esa sentencia declara la improcedencia del despido porque entiende que las faltas no son injustificadas y funda esta decisión en una valoración de los hechos que exclusivamente le incumbe. Es cierto que la sentencia de instancia contradice su propio razonamiento exculpatorio cuando autoriza a la empresa a sustituir la sanción de despido por la suspensión de empleo y sueldo. Y es cierto también que el razonamiento de la ahora recurrida no aparece expresado con la deseable precisión. Pero ello no puede afectar a su fundamental corrección jurídica. Lo que en definitiva se sostiene es que no aparece acreditada la necesaria culpabilidad de la conducta del trabajador porque pudieron haberle sido concedidos permisos verbales, tanto más cuanto que era el único miembro de la plantilla que no percibía gratificaciones por domingos o festivos trabajados y no consta que durante más de dieciséis años que ha permanecido ininterrumpidamente al servicio de la empresa haya sido objeto de medida disciplinaria alguna.

Quinto

Y la ausencia de contradicción conduce, sin necesidad de examinar los otros requisitos a quealude el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la desestimación del recurso, con las consecuencias legales a que luego se aludirá.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la «Compañía Mercantil Estación de Servicio Valdevilla, S. A.», contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , al conocer del de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase de Segovia, en el juicio de despido seguido por don Carlos Antonio , contra la ahora recurrente; con pérdida del depósito efectuado para recurrir y pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que en su momento fije la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.- Enrique Alvarez Cruz.-Benigno Várela Autrán.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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