STS, 19 de Febrero de 1992

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1992:1301
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 540.-Sentencia de 19 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Protección de la legalidad urbanística. Suspensión de la actividad.

Naturaleza del acto.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

DOCTRINA: El acto de suspensión es de mero trámite si el titular destinatario del mismo se

encuentra en uno de los dos casos contemplados en el art. 184 de la Ley del Suelo ; de lo contrario,

el acto incide directamente sobre derechos del interesado limitando o impidiendo su ejercicio y, por

tanto, su reacción frente al mismo debe ser su impugnación mediante la interposición de los

recursos que la Ley pone a su disposición.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por «Marbella Sierra Blanca, S. A.», representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 30 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , en recurso sobre obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se ha seguido el recurso núm. 1.818/1987, promovido por «Marbella Sierra Blanca, S.

A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Marbella sobre obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 30 de marzo de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallo: Declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la Compañía Mercantil "Marbella Sierra Blanca, S. A.", contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado de Marbella de fecha 26 de junio de 1987, confirmado tácitamente en reposición por silencio administrativo, referente a una suspensión de tala de árboles en el Pinar de Nagüelles donde se ubica la urbanización Sierra Blanca; sin expresa condena en costas».

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de febrero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia ha declarado la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo, interpuesto por «Marbella Sierra Blanca, S. A.», contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Marbella, de 26 de junio de 1987, confirmado por silencio, referente a la suspensión de una tala de árboles en aplicación del art. 184.2 en relación con el 178 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1976 , por estimar que el acuerdo de suspensión carece de entidad propia e independiente, por tener como único objetivo la iniciación de los expedientes de legalización o ¡ legalización de obras, con las subsiguientes medidas de demolición e impedimento de usos; es decir se trata de un acto no definitivo o de trámite. Añade la sentencia que el soporte, o justificante, de la tala de árboles es una licencia de obras de infraestructura otorgada en 27 de junio de 1982, por la Comisión Permanente, sin alusión alguna a la facultad de poder cortar los árboles del pinar, autorización ésta que aparece por primera vez con muchas limitaciones en el Convenio de 13 de enero de 1984, incorporado a un Plan Parcial modificado, aprobado inicialmente en 20 de marzo de 1987, no cabiendo prima facie dar por eficaz aquel Acuerdo de 22 de junio de 1982, inmerso posteriormente en una serie de visicitudes y reformas que han culminado en el Acuerdo municipal de 5 de octubre de 1987, que paraliza cualquier tipo de actuación urbanística en la urbanización Sierra Blanca.

Segundo

El Ayuntamiento de Marbella se muestra en todo conforme con la sentencia; en tanto que «Marbella Sierra Blanca, S. A.», apela tal resolución, insistiendo en que el acto de paralización tiene sustantividad propia distinto del acto decisorio de la demolición a que se refiere el núm. 3 del art. 184, y por ello perfectamente impugnable. Alejándonos de pronunciamientos generales y exhaustivos, que pueden entrañar un cierto riesgo de imprecisión, y ciñéndonos al caso concreto que nos ocupa, hemos de tener en cuenta, como ya se dijo en sentencia de 11 de julio de 1988, que un asunto puede calificarse netamente de trámite cuando no decide, directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni pone término a la vía administrativa; en tal caso su inimpugnabilidad no debería provocar controversia. El art. 184 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, contempla una primera fase de actuación administrativa en la preservación del Ordenamiento jurídico contenido en el art. 178 , mediante la adopción de una medida cautelar, que se proyecta sobre actuaciones materiales en relación con la edificación o uso del suelo, consistente en la suspensión de aquéllas, pero limitada a dos casos concretos: O falta de licencia y orden de ejecución, o existencia de las mismas, pero sin que su titular se ajuste a sus condiciones en su actuación. Lógicamente la decisión de suspensión debe ser precedida de una cierta preñase de instrucción o investigación, que, normalmente, estará constituida por los oportunos informes técnicos municipales. La segunda fase ofrece al administrado que se encuentre patentemente en una de dichas situaciones anómalas, la posibilidad de normalizar -legalizar- su actividad en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la suspensión, bien solicitando la licencia de que carece, bien ajustando las obras que venía ejecutando, extra o ultra licencia, o su estricto condicionado; solicitud o ajuste que deberá contrastar la Administración para dictar después la resolución que proceda. En una primera aproximación al tema puede afirmarse que el acto de suspensión es de mero trámite, si el titular destinatario del mismo se encuentra en uno de los dos casos contemplados en el precepto. De lo contrario el acto de suspensión incide directamente sobre derechos del interesado limitando o impidiendo su ejercicio y por tanto su reacción frente al mismo debe ser su impugnación mediante la interposición de los recursos que la Ley pone a su disposición.

En el caso que nos ocupa el Decreto recurrido se basa en un informe de la Policía municipal que, previa denuncia telefónica comprueba la existencia de una tala de árboles en el llamado Pinar de Nagüelles, sin datos del propietario del terreno ni del autor de la misma; y en otro informe del Ingeniero Técnico de Obras Públicas del Ayuntamiento que ya precisa que se está procediendo a la tala de árboles en una franja de unos 10 metros de anchura en la urbanización «Marbella Sierra Blanca», en la que se está abriendo la caja de la calle que limita tal urbanización por su parte este, limítrofe con la urbanización Cascada de Camojan; y añade «que requerida la empresa que realiza los trabajos a que presentase la correspondiente autorización, ésta presenta una licencia de obras de infraestructura emitida por este Ayuntamiento». El Decreto se dicta en un impreso cuya motivación literal es «estar realizando clandestinamente y sin licencia orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma obra consistentes en la tala de árboles en la urbanización «Marbella Sierra Blanca». Es patente la imprecisión del mismo al no señalar concretamente en qué caso se encuentra la entidad requerida, imprecisión que no puede sustentarse en losinformes previos, puesto que en el verdaderamente ilustrativo, que es el del Técnico municipal se dice que se ha presentado una licencia de obras de infraestructura. Sobre esta circunstancia debería haber profundizado el Ayuntamiento antes de dictar su Decreto. No es admisible la alegación del Ayuntamiento de que en el impreso se daba audiencia al interesado de diez a quince días a tenor del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , puesto que tal audiencia tenía por objeto, según el repetido impreso, «que manifieste cuáles son las razones que le han impulsado a realizar una obra sin licencia o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma»; es decir incidía en supuestos a primera vista inexistentes. En definitiva estamos en presencia de un acto de trámite, pero que incide directamente sobre el fondo del asunto en perjuicio del derecho del administrado cuya defensa adecuada era la impugnación del mismo en la forma en que ha sido llevada a cabo.

Tercero

En su escrito de alegaciones entra el Ayuntamiento, ad cautelam, en lo que estima fondo del asunto y dice que la tala de árboles no se puede amparar en una hipotética licencia no demostrada en autos, otorgada cinco años antes de las obras y con anterioridad a una fundamental reforma del Plan Parcial «Pinar de Nagüelles» y consiguientemente del proyecto de urbanización que, como destaca la sentencia, sólo estaba aprobado inicialmente cuando sucedieron los hechos de autos. Tal alegación y la que se hace como añadido en el fundamento tercero de la sentencia, carecen de virtualidad alguna a efectos de este llamado fondo del asunto. En efecto, de la prueba practicada en los autos y especialmente de la certificación del Secretario del Ayuntamiento obrante al folio 71 referida a la fecha de 7 de abril de 1989, se desprende que en la revisión del Plan General de Marbella aprobado definitivamente por la Junta de Andalucía quedó recogido el Plan Parcial de Ordenación «Marbella Sierra Blanca», con la modificación aprobada el 19 de abril de 1985, de acuerdo con el convenio urbanístico de enero de 1984, suscrito entre el Ayuntamiento de Marbella y la entidad «Marbella Sierra Blanca, S. A.»; en este Convenio se establecía, entre otras cosas, la prohibición de talar árboles existentes en la finca sin expresa autorización del Ayuntamiento, salvo que la tala afecte a la masa arbórea que sea necesario talar con el fin de realizar las obras de infraestructura de la urbanización. Del informe del Técnico municipal que dio pie al Ayuntamiento para dictar el Decreto impugnado, se desprende -y nada se ha probado en contra- que la tala efectuada lo había sido en la realización de estas obras de infraestructura, circunstancia que, como hemos visto antes, desvirtúa también el contenido del Decreto. Por último en la sentencia se habla en el fundamento tercero de un Acuerdo municipal de 5 de octubre de 1987, que paraliza cualquier tipo de actuación urbanística en la urbanización Sierra Blanca; alusión inexplicable, si se tiene en cuenta que semejante acuerdo fue anulado por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada en Auto dictado en el recurso 639/1988, con fecha 25 de mayo de 1988; resolución confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo en Auto de 6 de febrero de 1991 .

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento estimatorio de la apelación entablada por «Marbella Sierra Blanca, S. A.», y por ende, con la revocación de la sentencia de instancia, la anulación del acuerdo impugnado; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando como estimamos, el recurso de apelación entablado por la entidad «Marbella Sierra Blanca, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, con fecha 30 de marzo de 1990 , en el recurso

1.818/1987, debemos revocar y revocamos la meritada sentencia; en su lugar debemos anular y anulamos el Decreto de la Alcaldía de Marbella de 26 de junio de 1987, confirmado por silencio administrativo objeto del presente recurso por no ser ajustado a Derecho; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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