STS, 14 de Febrero de 1992

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1992:1128
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 130.-Sentencia de 14 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Unificación de doctrina. Institución Nacional de la Salud. Solicitud de homologación

retributiva de los auxiliares de enfermería (antes auxiliares de clínica) al 75 por 100 de la

remuneración de los ayudantes técnicos sanitarios al servicio del ente gestor, en virtud de los

acuerdos de abril de 1984 suscritos entre éste y determinadas centrales sindicales. No procede la

homologación desde 1 de enero de 1987.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de abril y 12 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Los acuerdos suscritos en abril de 1984 limitaron su ámbito temporal hasta el 31 de

diciembre de 1986. Por su parte, el Real Decreto-Ley 3/1987 y sus normas de desarrollo

instauraron un nuevo sistema retributivo, que es, en consecuencia, el aplicable en las anualidades

cuestionadas en autos de 1988 y 1989.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Guillermo Vázquez Alvarez, en nombre y representación de doña Sonia , doña María Angeles , doña Almudena , doña Camila , doña Elvira , doña Inmaculada , doña Luz , doña Olga , doña Silvia , doña María Milagros , doña Andrea , doña Carmen , doña Elisa , doña Gloria , doña Maribel , doña Remedios , doña Marí Luz , doña Amparo , doña Dolores , don Luis Manuel , doña Leticia , doña Natalia , doña Sofía , doña María Inés , don Armando , doña Blanca y doña Emilia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 9 de abril de 1991, en los recursos de suplicación números 25/1991 y 31/1991 , interpuestos por los mismos recurrentes contra las sentencias del Juzgado de lo Social de La Rioja en fecha 20 de noviembre y 5 de diciembre de 1990, en autos números 276/1990 y 622/1990 , seguidos a instancia de los aquí ahora recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de derechos y cantidades.

Ha comparecido, ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.Es Ponente el Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El 21 de marzo de 1990 doña Sonia y otras veintiocho personas más presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, dirigida contra el Insituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, reclamando el pago de diferencias salariales, derivadas de que dichos demandantes consideran que tienen derecho a percibir, como auxiliares de enfermería que son, unas retribuciones equivalentes al 75 por 100 de las que reciben los ayudantes técnicos sanitarios, en virtud de los pactos concertados por el mencionado Instituto Nacional de la Salud y las centrales sindicales en abril de 1984.

Segundo

Esta demanda fue admitida a trámite, y el día 30 de mayo de 1990 se celebró el correspondiente acto de juicio. El Juzgado de lo Social de La Rioja dictó sentencia, el 9 de junio de ese año

, estimando la demanda. Recurrida en suplicación esta sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja declaró la nulidad de lo actuado, reponiendo el trámite al momento de la celebración del acto de juicio, a fin de que éste se llevase a cabo en forma correcta.

Tercero

El 14 de noviembre de 1990 se celebró de nuevo el acto del juicio, con intervención de las partes, en la forma y con el resultado que se refleja en el acto que obra unida a estas actuaciones. El Juzgado de lo Social de La Rioja dictó sentencia, de fecha 20 de noviembre de 1990 , en la que desestimó la mencionada demanda.

Cuarto

En esa sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1.° Los actores doña Sonia , doña María Angeles , doña Almudena , doña Camila , doña Elvira , doña Inmaculada , doña Luz , doña Olga

, doña Silvia , doña María Milagros , doña Andrea , doña Carmen , doña María Luisa , doña Antonieta , doña Flor , doña Gloria , doña Maribel , doña Remedios , doña Marí Luz , doña Amparo , doña Dolores , don Luis Manuel , doña Leticia , doña Natalia , doña Sofía , doña María Inés , don Armando , doña Blanca y doña Emilia prestan servicios para el Instituto Nacional de la Salud en el centro de instituciones abiertas y con la antigüedad que se expresa en sus respectivas reclamaciones previas que se dan por reproducidas. 2.° En abril de 1984 el Instituto Nacional de la Salud y las centrales sindicales Unión General de Trabajadores y C.E.S.M. suscribieron un acuerdo, relativo a las condiciones retributivas para el personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, en cuyo punto 2.1, apartado e), se establece: «en 1984 las homologaciones retributivas para determinadas categorías se realizará de acuerdo con los siguientes criterios: e) El personal auxiliar de clínica y auxiliares administrativos, respecto al 75 por 100 del sueldo del personal ayudante técnico sanitario y diplomados en residencias sanitarias con idéntico módulo horario. En el punto 2.2-c) se establece "para auxiliares de clínica la homologación se realizará durante tres años. En 1984 el valor del incremento de ésta será de 4.000 pesetas para todas las auxiliares de clínica objeto de homologación. Durante 1985 y 1986 se aplicarán los incrementos necesarios para que al final del período de los tres años señalados las actuaciones de las auxiliares de clínica alcancen al 75 por 100 de las ayudantes técnicas sanitarias, diplomadas de residencias sanitarias, conforme a las retribuciones que han de tener como auxiliares de enfermería, que será a partir del día 31 de diciembre de 1986, y en razón del número de horas de trabajo"». 3.° A pesar de los acuerdos suscritos, durante el año 1988 la retribución de las demandantes ha sido inferior al 75 por 100 del salario de ayudante técnico sanitario, que realizó idéntica jornada y servicio, siendo la diferencia de 59.461 pesetas para la jornada de cuarenta horas semanales y 53.532 pesetas para la de treinta y seis horas. 4.° Los actores agotaron la vía previa administrativa.

Quinto

Contra esta sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja los demandantes interpusieron recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja; el cual recurso fue admitido a trámite.

Sexto

Asimismo, doña Antonia , el día 28 de junio de 1990, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, también dirigida contra el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, formulando la misma petición y ejercitando la misma pretensión que la demanda a que se alude en el primer antecedente de hecho de esta sentencia; con la única particularidad de que así como en aquella demanda se reclaman las diferencias económicas correspondientes al año de 1989, este demandante reclama diferencias de los años 1988 y 1989.

Séptimo

Admitida a trámite esta demanda, se celebró el acto de juicio el día 3 de octubre de 1990, con intervención de las partes, y con el resultado que se expresa en el acta que aparece unida a los autos. El Juzgado de lo Social de La Rioja dictó sentencia, el 5 de diciembre de 1990 , desestimando la demanda.

Octavo

En esta sentencia, de 5 de diciembre de 1990, se contienen los siguientes hechos probados:

  1. La actora Antonia presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud desde el 4 de septiembre de 1976, con la categoría de auxiliar de enfermería, trabajando en la actualidad en el Hospital San Millan de Logroño. 2.° En abril de 1984 el Instituto Nacional de la Salud y las centrales sindicales Unión General de Trabajadores y C.E.S.M. suscribieron un acuerdo relativo a las condiciones retributivas para el personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, en cuyo punto 2.1, apartado e), se establece «en 1984 las homologaciones retributivas para determinadas categorías se realizará de acuerdo con los siguientes criterios: e) El personal auxiliar de clínica y auxiliares administrativos respecto al 75 por 100 del sueldo del personal ayudante técnico sanitario y diplomados en residencias sanitarias con idéntico módulo horario. En el punto 2.2-c) se establece "para auxiliares de clínica, la homologación se realizará durante tres años. En 1984 el valor del incremento de ésta será de 4.000 pesetas para todas las auxiliares de clínica objeto de homologación. Durante 1985 y 1986 se aplicarán los incrementos necesarios para que al final del período de los tres años señalados, las actuaciones de las auxiliares de clínica alcancen al 75 por 100 de las ayudantes técnicos sanitarios, diplomadas en residencias sanitarias, conforme a las retritubiones que han de tener como auxiliares de enfermería, que será a partir del 31 de diciembre de 1986, y en razón del número de horas de trabajo"». 3.° A pesar de los acuerdos suscritos durante el año 1988, la retribución de la demandante fue inferior al 75 por 100 del salario de ayudante técnico sanitario, que realizó idéntica jornada y servicio, siendo la diferencia de 61.565 pesetas, e igual ocurrió durante el año 1989, en que la diferencia fue de 160.714 pesetas. 4.° La actora agotó la vía previa administrativa.

Noveno

Contra esta sentencia la demandante interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, el cual fue admitido a trámite.

Décimo

Por auto de 14 de marzo de 1991 la mencionada Sala de lo Social acordó acumular los dos recursos de suplicación mencionados, que llevaban los números 25/1991 y 31/1991 de esa Sala. Y el 9 de abril de 1991 dictó sentencia desestimando ambos recursos de suplicación y confirmando íntegramente las sentencias recaídas en la instancia.

Undécimo

Contra esta sentencia los demandantes entablaron recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual se formalizó mediante escrito presentado ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, con base en las siguientes alegaciones: la sentencia recurrida está en contradicción con las sentencias de la misma Sala de lo Social de La Rioja de 30 de octubre y 28 de noviembre de 1989 y 24 de septiembre y 9 de noviembre de 1990 , debiendo de ser aplicada la homologación retributiva establecida en los pactos de abril de 1984. Terminó solicitando se casase y anulase la sentencia de suplicación y se estimasen íntegramente las pretensiones de las demandas.

Duodécimo

Por providencia de 26 de junio de 1991 se admitió este recurso de casación para la unificación de doctrina, y se ordenó dar traslado a la parte recurrida para impugnación; evacuado este trámite, pasaron los autos al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que el citado recurso era improcedente.

Decimotercero

Por providencia de 8 de enero de 1992 se señaló el día 6 de febrero inmediato siguiente, a fin de que tuviesen lugar los actos de votación y fallo de este asunto, llevándose a cabo los mismos en dicha fecha.

Fundamentos de Derecho

Primero

La doctrina que se contiene en la sentencia contra la que se interpone el presente recurso está en total y manifiesta contradicción con la que se expresa en las cuatro sentencias alegadas en contraposición a ella, sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 30 de octubre y 28 de noviembre de 1989 y el 24 de septiembre y 9 de noviembre de 1990 , por cuanto que abordando todas ellas idénticas cuestiones llegan a soluciones totalmente distintas. Pero esto no es bastante para que pueda ser acogido favorablemente este recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que para adoptar esta decisión es preciso, además, que entre las dos posiciones enfrentadas sea correcta y conforme a Derecho la que sostienen las sentencias contradictorias alegadas y, en cambio, no lo sea la de la recurrida. Y como ponen en evidencia los razonamientos que se exponen en los fundamentos de Derecho que siguen, en el presente caso es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina acertada y acomodada a lo que la Ley dispone, mientras que, por el contrario, es equivocada la de las sentencias referenciales.

Segundo

Las retribuciones de los actores correspondientes al año 1989 y las de los años 1988 y 1989 de la actora doña Antonia , que son sobre las que versa el presente debate, se han de regir por elReal Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , por los acuerdos del Consejo de Ministros, que lo desarrollan y completan, de 15 de mayo y 18 de septiembre de 1987 y 15 de abril de 1988, publicados por el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de abril de 1988, por virtud de resolución de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria del día 25 del mismo mes y año, y por los artículos 23 y 31 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, y artículos 35 y 25 de la Ley 37/1988. de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 . Y como las remuneraciones de los demandantes durante esos años se acomodaron a estas normas y cumplieron lo que en ellas se ordena, es obvio que la entidad demandada no les adeuda las diferencias económicas que se reclaman en las demandas por las que se iniciaron estas actuaciones.

Tercero

La conclusión expresada en los fundamentos de Derecho anterior no se desvirtúa ni pierde su eficacia por causa del pacto o acuerdo concertado en abril de 1984 entre el Instituto Nacional de la Salud y varias centrales sindicales. En este pacto se establecieron «las condiciones retributivas del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud para 1984», así como un «sistema de homologaciones económicas para el trienio 1984-1986», y con este objeto se convino que las remuneraciones de los auxiliares de clínica (hoy auxiliares de enfermería) tenían que llegar a alcanzar el 75 por 100 de las de los ayudantes técnicos sanitarios en el trienio citado, como se desprende del número 2.°, punto 2.1, apartado

e), y punto 2.2, apartado c), de dicho pacto; pero lo estipulado en este acuerdo de abril de 1984 no puede alterar, ni modificar, lo expresado en el anterior fundamento de Derecho, por cuanto que: 1.° Este pacto no alcanza, en modo alguno, a las remuneraciones de los años 1988 y 1989, que son los que aquí se tratan, ya que se limita a fijar las de 1984 y luego a establecer unas homologaciones retributivas para el trienio 1984-1986, pero exclusivamente para ese trienio, sin que sea posible extenderlas a los años posteriores, pues este acuerdo no dispone tal cosa; la constricción de esas homologaciones a ese trienio se deduce, con toda claridad, por lo que se expresa en el párrafo segundo del preámbulo o comienzo de este pacto, y en el apartado c) del punto 2.2 del número 2 del mismo. 2.° Las retribuciones de los actores, correspondientes a 1988 y 1989, se han de regir y determinar por lo que disponen las normas reseñadas en el fundamentos de Derecho anterior, no por el pacto de abril de 1984, y por tanto, si existiera alguna divergencia o contradicción entre éste y aquéllas, habrá de prevalecer tales normas sobre lo estipulado en el pacto. Se recuerda que varias de esas disposiciones tienen rango de Ley, es decir el máximo rango normativo ( el Real Decreto-Ley 3/1987 y las leyes 33/1987 y 36/1987 ), y que las restantes son desarrollo de este Real Decreto-Ley, por virtud de la expresa autorización que estatuye la disposición final primera del mismo, con lo que resulta obvio que, si fuera cierto lo que afirma la parte recurrente, y hubiera que admitir que el comentado pacto de 1984 contenía una estructura retributiva a aplicar en los años posteriores a 1986, lo estipulado en tal acuerdo habría quedado totalmente anulado y sin eficacia en razón a las mencionadas normas legales. 3.° Además, se ha de tener presente que las disposiciones comentadas, fundamentalmente el Real Decreto-Ley 3/1987 , han implantado un nuevo régimen retributivo para el personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, régimen retributivo muy diferente del que venía rigiendo en años anteriores. A este respecto se recuerda que la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986, número 14/1986 , previo la aprobación de un estatuto-marco regulador de las condiciones de trabajo en este personal estatutario, y que incluso el Ministero de Sanidad y Consumo inició, desde comienzos de 1987, los trabajos necesarios para la elaboración de un anteproyecto de dicho estatuto-marco, como se reconoce en el preámbulo del mencionado Real Decreto 3/1987 ; pero este estatuto no ha llegado a promulgarse, y en cambio el nuevo sistema retributivo del personal aludido del Instituto Nacional de la Salud, que debía formar parte de ese estatuto-marco, ante la demora que sufrió la publicación y puesta en observancia del mismo, fue objeto de regulación provisional en el referido Real Decreto-Ley de 11 de septiembre de 1987 , en cuyo preámbulo se manifiesta que mediante esta norma se lleva a cabo «una anticipación del nuevo régimen retributivo del personal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de que dicho régimen sea recogido en la Ley que apruebe el estatuto-marco», evitándose así «a los profesionales sanitarios los perjuicios económicos de un retraso en la aplicación del nuevo sistema». Por consiguiente, si a partir de 1987 se implanta un nuevo sistema retributivo del personal del Instituto Nacional de la Salud, desde tal implantación ya no es posible seguir aplicando criterios o conceptos propios del sistema anterior, ya superado, y por ende no puede tener efectividad desde entonces el comentado pacto de abril de 1984.

Cuarto

La relación que vincula al personal sanitario de la Seguridad Social con la correspondiente entidad gestora, no es de naturaleza laboral, ni se rige por el Derecho del Trabajo, sino que tiene una clara naturaleza de Derecho público, y aunque es diferente de la que une a los funcionarios públicos con la Administración, entre una y otra existen indudables afinidades y paralelismos, sobre todo en orden a la estructura normativa por la que se rigen, al tratarse ambas de relaciones estatutarias. De ello se desprenden las consideraciones que se exponen seguidamente, evidenciadoras de que no puede prosperar el recurso entablado por los actores: 1.° Así pues, el vínculo que existe entre la Seguridad Social y el personal sanitario que le presta servicio, es de naturaleza estatutaria, como claramente han venido proclamando los artículos 45 y 116 de la Ley General de la Seguridad Social , y como impone el artículo 84 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 , y más aún cuando la doctrina del Tribunal Constitucional, como precisael preámbulo del Real Decreto-Ley 3/1987 , exige que el régimen estatutario de este personal se regule en una norma con rango de Ley, como consecuencia de lo que preceptúa el artículo 103 de la Constitución española; esto pone de manifiesto que en el ámbito de estas relaciones estatutarias, en principio, ha de prevalecer la norma sobre el pacto, sobre todo cuando se trata de una norma con rango de Ley y de fecha posterior al pacto. 2° La negociación colectiva del personal funcionario o estatutario al servicio de la Administración pública se rige, en nuestro Derecho, por el capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificado por la Ley 7/1990, de 19 de julio , normas que son plenamente aplicables al personal estatutario de la Seguridad Social, como se deduce de lo que manifiestan los artículos 1, 2, 7, 23 y 31 de esta norma . Y así como los convenios colectivos de trabajo, reguladores de las relaciones laborales, han de respetar las leyes, como prescribe el artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores , con mayor razón los pactos colectivos del personal funcionario y estatutario de las Adminsitraciones Públicas han de acatar y cumplir lo que se ordena en disposiciones con rango de Ley, ya que en el ámbito del régimen estatutario de este personal, del que, como vimos, forma parte dicha negociación colectiva, impera fundamentalmente el principio de reserva de ley, como proclama el artículo 103.3 de la Constitución , debiéndose recordar que el preámbulo de la Ley 9/1987, de 12 de junio, mencionada, cita a este artículo 103.3 (no al artículo 37 de nuestra Ley de Leyes ) como base amparadora de sus disposiciones, precisando, además, que tanto «la regulación de los órganos de representación» como «la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos» constituyen «parte del régimen estatutario», propio de los mismos. Por tanto, no puede pretenderse que los comentados pactos de abril de 1984 se impongan a lo que establece el Real Decreto-Ley 3/1987 . 3.° El pacto de abril"de 1984, que los actores pretenden aplicar, se concertó antes de que se publicasen las mencionadas Leyes 9/1987 y 7/1990 , y antes de la puesta en observancia de estas normas había que tener presente la doctrina de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 27 de julio de 1982, número 57/1982 , según la que «de la legislación vigente examinada racionalmente se deduce que los funcionarios públicos y asimilados de las Administraciones públicas... están sometidos a las condiciones de empleo determinadas por la ley y los reglamentos, con exclusión del sistema de negociación colectiva». Por consiguiente, lo estipulado en aquel pacto decae y quiebra ante las disposiciones del Real Decreto-Ley 3/1987, los artículos 43 y 31 de la Ley 33/1987 y los artículos 35 y 25 de la Ley 37/1988 , una vez que estas normas fueron promulgadas. 4.° Es cierto que durante el período a que se contrae la reclamación de autos (los años de 1988 y 1989 para una actora y el año 1989 para todos los demás), ya se había puesto en observancia la aludida Ley 9/1987, siendo ésta anterior a la publicación del Real Decreto-Ley 3/1987 , pero esto no significa que el citado pacto de abril de 1984 pueda ampararse en las normas de dicha ley. Pero aunque así fuera, no podrían alterarse ni modificarse las conclusiones que venimos exponiendo, en particular la que se recoge en el apartado 1.° inmediato anterior, dado que la cuestión concreta sobre la que se debate en esta litis se ha de incluir en el artículo 33 de dicha Ley , con lo que queda fuera del ámbito propio de la negociación colectiva, que se contiene en el artículo 32. Esto es así loda vez que se trata del establecimiento de la estructura retributiva del personal estatutario de la Seguridad Social, cuestión que entra de lleno dentro del área propia del régimen estatutario de ese personal, lo que impone su regulación por Ley, como explícitamente reconoce el preámbulo del tan citado Real Decreto-Ley 3/1987 , y además, en cualquier caso, afectaría a las «disponibilidades presupuestarias»; debiéndose de resaltar que en este supuesto no sólo se han realizado consultas con las entidades sindicales, sino que, antes de promulgarse el referido Real Decreto-Ley, la Administración convino con esas asociaciones sindicales los pactos que se mencionan a continuación.

Quinto

Como se acaba de indicar, el nuevo sistema retributivo y, en consecuencia, las remuneraciones correspondientes al mismo, que implantó el Real Decreto-Ley de 11 de septiembre de 1987 , fueron objeto, antes de publicarse éste, de pactos y conciertos llevados a cabo entre la Administración y diversas centrales sindicales con mayor representatividad en el sector; en concreto, tales remuneraciones fueron acordadas en los pactos de 25 de marzo, 25 de abril y 9 de junio de 1987, suscritos entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y dichas organizaciones sindicales, como expresamente se reconoce en los acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de mayo y 18 de septiembre de 1987, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de abril de 1988, por virtud de resolución de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria del día 25 inmediato anterior. Y es indiscutible que estos pactos de marzo, abril y junio de 1987, al ser posteriores en el tiempo, prevalecen sobre lo que se había establecido en el pacto de abril de 1984, al que privan, en cualquier caso, de efectividad y vigor.

Por último, se destaca que la misma solución que ahora se adopta ha sido mantenida por esta Sala en numerosas sentencias, todas ellas resolviendo recursos de casación para la unificación de doctrina, siendo exponente de las mismas las sentencias de 19 de abril y 12 de diciembre de 1991, entre otras.

Sexto

Todo cuanto se ha expuesto evidencia que la sentencia recurrida contiene una doctrina perfectamente ajustada a Derecho, y no ha vulnerado precepto legal alguno; siendo,, en cambio desacertada la doctrina de las sentencias referenciales alegadas en este recurso. Por ello, dado lo que dispone el artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con eldictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar dicho recurso de casación para la unificación de doctrina

entablado por la parte demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Guillermo Vázquez Alvarez, en nombre y representación de doña Sonia , doña María Angeles , doña Almudena , doña Camila , doña Elvira , doña Inmaculada , doña Luz , doña Olga , doña Silvia , doña María Milagros , doña Andrea , doña Carmen , doña María Luisa , doña Antonieta , doña Flor , doña Gloria , doña Maribel , doña Remedios , doña Marí Luz , doña Amparo , doña Dolores , don Luis Manuel , doña Leticia , doña Natalia , doña Sofía , doña María Inés , don Armando , doña Blanca y doña Emilia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 9 de abril de 1991, en los recursos de suplicación números 25/1991 y 31/1991 , interpuestos por los mismos recurrentes contra las sentencias del Juzgado de lo Social de La Rioja en fechas 20 de noviembre y 5 de diciembre de 1990, en autos números 276/1990 y 622/1990 , seguidos a instancia de los aquí ahora recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de derechos y cantidades.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Enrique Alvarez Cruz.-Pablo Cachón Villar.-Luis Gil Suárez.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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