STS, 6 de Febrero de 1992

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1992:843
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.402.-Sentencia de 6 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Título de médico especialista.

NORMAS APLICADAS: Ley de Especialidades médicas de 20 de julio de 1955; disposición final cuarta, punto primero, de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970 y núm. 4 de la disposición transitoria primera del Real Decreto de 11 de enero de 1984 .

DOCTRINA: La petición de reconocimiento de título se formuló extemporáneamente, por lo que

tendría que haber sido rechazada por la Administración si hubiera dictado resolución expresa.

. En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por doña Trinidad representada y dirigida por el Abogado don Jesús Mateu y Martínez, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de junio de 1990 , sobre título de Médico Especialista; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 23 de octubre de 1987, doña Trinidad solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la concesión del título de Médico Especialista en Medicina Nuclear. Con fecha 10 de marzo de 1988, presentó nuevo escrito denunciando la mora en la resolución de su petición.

Segundo

Contra la desestimación por silencio administrativo de la anterior petición se interpuso por doña Trinidad ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo tramitado con el núm. 57.367/1988, en el que recayó Sentencia de fecha 5 de junio de 1990 , desestimando el mismo.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 3 de julio de 1992, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática del presente recurso se circunscribe a determinar si es o no conforme a derecho la desestimación por silencio administrativo de la petición que la hoy apelante dirigió al Ministerio deEducación y Ciencia el 23 de octubre de 1987, de que en base a la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y el Real Decreto 127/1984 , le fuera concedido el título de Médico Especialista en Medicina Nuclear, desestimación que ha sido confirmada por la sentencia de instancia cuya revocación pretende la apelante, quien en esta instancia solicita se dicte sentencia ordenando a la Administración Educativa que le expida el título de especialista solicitado inmediatamente y sin ulterior trámite y subsidiariamente acordar que se le convoque, ahora, a posteriori, a un examen que establece el art. 20 del Reglamento de 23 de diciembre de 1957 .

Segundo

Las pretensiones de la apelante tienen que ser desestimadas, pues esta Sala ha venido declarando reiteradamente que para que pudieran hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 , que invoca la parte apelante, y que fue degradada al rango de norma reglamentaria por la disposición final cuarta, punto primero, de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970 , hubiera sido necesario que tales pretendidos derechos hubieran sido ejercitados en el plazo de seis meses previsto en el núm. 4 de la disposición transitoria primera del Real Decreto de 11 de enero de 1984 , que regula la obtención del título de Médico Especialista y que estaba vigente cuando la apelante formuló su petición a la Administración del reconocimiento del Título de Médico Especialista. Y dado que aquel plazo finalizó el 31 de julio de 1984 y la petición de reconocimiento del título se formuló el 23 de octubre de 1987, resulta evidente su carácter extemporáneo, por lo que tendría que haber sido rechazada por la Administración si hubiera dictado resolución expresa.

Tercero

De lo expuesto se deduce la desestimación del presente recurso de apelación, aunque sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Trinidad contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 1990, recaída en el recurso núm. 57.367/ 1988, confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-José Luis Ruiz Sán chez.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por e! Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

6 sentencias
  • STS 295/2007, 21 de Marzo de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 Marzo 2007
    ...de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 ), sin que se infrinjan los arts. 659 LEC y 1248 CC, atendido su carácter admonitivo y no preceptivo, que por lo mismo, si bien señala una......
  • AAP Girona 200/2021, 19 de Marzo de 2021
    • España
    • 19 Marzo 2021
    ...de los hechos quedaría a merced de la mayor o menor exigencia del facultativo respecto a la observación/prevención ( SSTS 16/12/1996, o 6/02/1992). En def‌initiva, el tratamiento médico ha de ser objetivamente necesario e indispensable para obtener la curación, de conformidad con las reglas......
  • AAP Barcelona 104/2012, 31 de Enero de 2012
    • España
    • 31 Enero 2012
    ...determinaría la presencia de un delito o falta ( S.T.S. de 16 de diciembre de 1.996, 22 de noviembre de 1.994, 6 de febrero de 1.992 )." En definitiva, el tratamiento médico ha de ser objetivamente necesario e indispensable para obtener la curación, de conformidad con las reglas y normas mé......
  • SAP Barcelona 130/2012, 13 de Febrero de 2012
    • España
    • 13 Febrero 2012
    ...determinaría la presencia de un delito o falta ( S.T.S. de 16 de diciembre de 1.996, 22 de noviembre de 1.994, 6 de febrero de 1.992 )." En definitiva, el tratamiento médico ha de ser objetivamente necesario e indispensable para obtener la curación, de conformidad con las reglas y normas mé......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR