STS, 13 de Febrero de 1995

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1995:11751
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 618.-Sentencia de 13 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Asociación. Orientación de las penas a fines de reinserción.

Asociaciones Privadas colaboradoras. Intervención de la Administración.

NORMAS APLICADAS: Arts. 22 y 25.2 de la Constitución .

DOCTRINA: La circular impugnada no vulnera el derecho de asociación, porque la asociación

recurrente no tiene una libertad absoluta de actuación, cuando ésta incida en el campo

penitenciario, sometido a las orientaciones y criterios del titular de la gestión penitenciaria.

No hay una exigencia de inscripción de las asociaciones, sino de los programas de actuación.

No se vulnera el art. 25.2 de la CE , pues la circular impugnada viene a reforzar las actuaciones

tendentes a la reinserción de los penados.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima), de este Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres anotados al final, el recurso de casación núm. 2.273/1993, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación de Colaboradores con las Presas (ACOPE), contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso núm. 1.115 /1992, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978 , sobre Circular del Director General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 1989, estando representada, en el presente recurso de casación, la Asociación recurrente por la Procuradora doña Valentina López Valero, con la dirección Letrada de la Abogada doña Margarita Aguilera Reija, y habiendo comparecido en el mismo oponiéndose al recurso el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que literalmente copiada dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/1978 , interpuesto por la Procuradora doña Valentina López Valero, actuando en nombre y representación de la Asociación Colaboradores con las Presas (ACOPE), contra la Circular del Iltmo. Sr. Director General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia de 2 de noviembre de 1989, por la que se establece el procedimiento de participaciónde Asociaciones, Grupos y Particulares en las tareas de resocialización penitenciaria, debemos declarar y declaramos que la Circular impugnada no incide en el contenido constitucional de los arts. 22 y 25.2 y, en consecuencia, sostenemos su plena validez y eficacia. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.»

Segundo

Contra dicha sentencia la representación de la Asociación de Colaboradores con las Presas (ACOPE) preparó recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado, elevando las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal.

Tercero

Dentro del término del emplazamiento se personó e interpuso recurso de casación la representación de la Asociación recurrente, que fue admitido por esta Sala, y habiéndose personado también, en concepto de recurrido, el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y el Ministerio Fiscal, se les dio traslado del recurso, los cuales en sendos escritos se opusieron al mismo, y suplicaron su desestimación.

Cuarto

Conclusa la tramitación del recurso se señaló para deliberación y fallo el día 7 de febrero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Asociación de Colaboradores con las Presas (ACOPE), Asociación legalmente constituida al amparo de la Ley de Asociaciones de 24 de octubre de 1964 , y legislación concordante y debidamente inscrita en el Registro del Ministerio del Interior, recurre en casación la Sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso núm. 1.115 /1992, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , interpuesto por la referida Asociación contra Circular del Director General de Instituciones Penitenciarias, del Ministerio de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 1989, por la que se establece el procedimiento de participación de Asociaciones, Grupos y Particulares en las tareas de resocialización, por entender la Asociación recurrente que dicha Circular vulnera el derecho de asociación, y el derecho a la reinserción social, consagrados, respectivamente, en los arts. 22 y 25.2 de la CE , recurso que la sentencia recurrida ha desestimado al no apreciar ninguna de las aludidas vulneraciones.

Segundo

En el escrito de interposición del recurso de casación que examinamos se invoca como motivo amparador del mismo el previsto en el art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional , -"infracción de normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate»-, citándose como normas infringidas el art. 22 de la CE , sobre derecho de asociación, y el art. 25.2 de la CE , referido al derecho a la reinserción social de quienes cumplen penas privativas de libertad o medidas de seguridad, pero es lo cierto que en lugar de tomarse en el recurso como objeto de crítica la sentencia, para referir a ella las infracciones denunciadas, lo que se hace es referir tales infracciones al propio acto recurrido, esto es, a la Circular del Director General de Instituciones Penitenciarias.

Por tanto, las infracciones imputadas a la sentencia son mera consecuencia de no haberse apreciado en ella las vulneraciones imputadas, en fase de instancia, a la Circular recurrida.

No existe, por tanto, una precisa relación entre el motivo invocado y las eventuales infracciones en que pudiera haber incurrido la sentencia, apartándose así el recurso que examinamos de la interposición que corresponde a un recurso extraordinario, cual es el de casación, hasta el punto de no diferenciarse esa formalización del recurso de la que es propia de un recurso ordinario de apelación, olvidando el recurrente, como advierte el Ministerio Fiscal, la reforma operada en la Ley Jurisdiccional por la Ley 10/1992, de 30 de abril , que sustituyó el recurso ordinario de apelación por el extraordinario de casación, mutación que no estriba en un simple cambio de denominación, sino en algo tan sustancial como que así como en el recurso ordinario de apelación del Tribunal ad quem vuelve a enjuiciar las pretensiones de las partes, en el extraordinario de casación han de ser éstas las que denuncien ante el Tribunal ad quem las infracciones concretas, amparadas en el art. 95 de la Ley Jurisdiccional , en que ha incurrido la sentencia y/o las infracciones que se hayan observado en el procedimiento, quedando esta Sala del Tribunal Supremo constreñida a dar respuesta, exclusivamente, a las presuntas infracciones concretamente denunciadas en materia de jurisdicción, incompetencia o inadecuación de procedimiento, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, o infracción de normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicadas para resolver las actuaciones objeto del debate, con los pronunciamientos que se preveen, según los casos, en el art. 102 de la Ley Jurisdiccional .

Tercero

Esa deficiente formulación el recurso de casación que examinamos, lleva a una inadmisión del recurso, que en el trance personal en que nos encontramos conduce a su desestimación, la cual, a su vez, viene avalada por los acertados razonamientos en que fundamenta la sentencia recurrida la desestimación del recurso contencioso-administrativo y que esta Sala comparte, pues, en ellos, después de marginarse el examen de cuestiones de legalidad ordinaria, dado el cauce procesal elegido de la Ley 62/1978 , en el que sólo son debatibles cuestiones afectantes a derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 a 30 de la CE (este último, sólo en cuanto a objeción de conciencia), se hace un acertado examen de los dos derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Circular impugnada: El derecho de asociación (art. 22 de la CE ) y el derecho a la reinserción social (art. 25.2 de la CE ), ninguno de los cuales se estima vulnerado.

Y efectivamente, así es, pues de los dos aspectos en que puede verse afectado el derecho de asociación, el que afecta al nacimiento (poniéndose impedimentos a la constitución de la Asociación) o el que afecta a su actuación (limitando o impidiendo el ejercicio de los fines lícitos asociativos), la recurrente ACOPE, en su recurso, centró su atención, en el segundo, al entender que la Circular limitaba o impedía el ejercicio de sus lícitos fines asociativos, lo que no es así, pues aunque los fines estatutarios de ACOPE, se centren, básicamente, en la actividad privada del voluntariado dentro del ámbito penitenciario, ello no significa que en el ejercicio de tal actividad no quepan establecerse límites, cuales son los que la Administración Penitenciaria ha dispuesto, a través de la Circular impugnada, para hacer efectiva la colaboración de Asociaciones, Grupos y Particulares en la reinserción social de los internos en prisiones. No cabe olvidar que la política penitenciaria corresponde a la Administración Penitenciaria, a través de la Dirección General de Instituciones Penitenciaria, siendo por tanto de titularidad pública, y aunque otros sectores privados -Asociaciones, Grupos y Particulares-, puedan intervenir en las tareas de reinserción social de los reclusos, estas son tareas de colaboración con la política penitenciaria de reinserción social, que deben estar coordinadas por la Administración responsable, la cual puede fijar los criterios que han de presidir esa colaboración de Asociaciones, Grupos o Particulares, que es lo que en último término hace la Circular impugnada, la cual no vulnera el derecho de asociación, en el aspecto que estamos considerando, porque no tiene la recurrente, cualesquiera sean sus fines estatutarios, una libertad absoluta de actuación, cuando precisamente ésta incide directamente en el campo penitenciario, sometido a las orientaciones y criterios del titular de gestión penitenciaria.

Tampoco se ve afectado el derecho de asociación, en el aspecto consagrado en el art. 22.4 de la CE (no poder ser las asociaciones disueltas o suspendidas en sus actividades sino a virtud de resolución judicial motivada), porque la Circular ni disuelve ni suspende a la Asociación recurrente ni a ninguna otra. La posible suspensión de la Asociación recurrente en las actividades de reinserción social, obedecerá, en todo caso, a una decisión de la propia Asociación de no querer utilizar los criterios o procedimientos por los que las actividades de reinserción social se han de hacer efectivas dentro de los centros penitenciarios, criterios y procedimientos que corresponde fijar, como ya hemos dicho, a la Administración titular de la gestión penitenciaria.

Menos aún vulnera la Circular el derecho de asociación, en la vertiente del art. 22.3 de la CE ("inscripción en un Registro a los solos efectos de publicidad»), porque el Registro que la Circular contempla, no se concibe como requisito constitutivo de la Asociación, según es de ver en el apartado 2° de la Circular que concreta la función del Registro en autorizar, orientar y expedir autorizaciones de los programas y otorgar los documentos acreditativos del voluntariado, encomendándose, en el apartado 3.º, al Servicio de Asistencia Social Penitenciaria, la gestión del Registro, encargándose de supervisar los programas del voluntariado, expedir las documentaciones acreditativas, atender las gestiones económicas y contribuir a las acciones que se emprendan para la formación específica de los voluntarios. En suma, no hay una exigencia de inscripción de las Asociaciones, sino de los programas de actuación, con lo que para nada se vulnera lo que el art. 22.3 de la CE dispone en orden al Registro de Asociaciones.

Por último, razona acertadamente la sentencia de instancia, sobre la no vulneración del art. 25.2 de la CE , pues la Circular impugnada viene precisamente a reforzar las actuaciones tendentes a la reinserción social de los que cumplen penas privativas de libertad medidas de seguridad, dando entrada y regulando la actividad del voluntariado privado en esa materia.

Cuarto

En consecuencia procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la Asociación recurrente, según lo prevenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación de colaboradores con las Presas (ACOPE), contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Ad -ministrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso núm. 1.115 /1992, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1989 , con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la Asociación recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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