STS, 26 de Enero de 1995

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1995:11621
Fecha de Resolución26 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 245.-Sentencia de 26 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. Ion Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Salud pública, predeterminación del fallo.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.1 LECr ; art. 344 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991 y 17 de enero de 1992.

DOCTRINA: En el presente caso, consta que la persona del acusado es identificado sin duda alguna por tres funcionarios policiales como la persona que portaba un paquete que arrojó por encima de una valla al apercibirse de ser observado por los

policías, así como que fue luego sorprendido en actitud de saltar la valla, tras lo cual se encuentra por los policías el mismo paquete que vieron tirar y reconocieron conteniendo el paquete diecisiete bolitas de plástico con un peso de 1,93 gramos de la sustancia heroína. Con ello es irrefutable que el Tribunal pudo afirmar que concurría en el acusado el elemento de tenencia de una droga gravemente nociva para la salud.

En la villa de Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Jose Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Martín Canivell siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia instruyó procedimiento abreviado con el núm 11/1993 contra Jose Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que, con fecha 3 de marzo de 1994 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: « Jose Antonio

, mayor de edad y ejecutoriamente condenado con Sentencia firme el 3 de diciembre de 1988 por delito de robo a la pena de prisión menor en grado máximo, y el 29 de mayo de 1989 por dos delitos de robo con violencia o intimidación a sendas de prisión menor también en grado máximo. Sobre las 10,30 horas del día 7 de enero de 1993 circulaba por las calles del llamado Barrio Chino de Valencia portando consigo heroína, en la cantidad y del modo que luego se dirá, destinada a la venta a terceros, cuando ante la presencia de dos Agentes de la Policía local de servicio en aquellas calles intentó primero apartarse a marcha viva y emprendió después veloz huida a pie seguido por una de las agentes y otros dos que utilizaban automóvil oficial y presenciaron también la huida; en el transcurso de ésta pasó el acusado junto a un solar vallado al que arrojó una bolsa pequeña que intuyó la Policía se trataba de droga, y como perdió al acusado en la persecución, resolviendo los agentes no recuperar de momento aquel objeto en espera de que pudiera sudueño volver con intención de recuperarlo. Así ocurrió a los pocos minutos en que regresó el acusado quien, sin advertir la presencia de los Agentes, se dispuso a saltar la valla y en ello estaba cuando fue detenido y registrado, encontrándose en su poder 21.630 pesetas en monedas y billetes, esto con muchos dobleces, distribuidos por diversas partes de su vestimenta.

Recuperada entonces aquella bolsa, contenía 17 bolitas de plástico sellado con un peso total de 1,93 gramos de una sustancia que, analizada, resultó ser heroína.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Condenamos al acusado Jose Antonio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tranco de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con sus accesorias y multa de 1.000.000 de pesetas con diez días de arresto sustitutorio caso de impago, al pago de las costas del proceso.

Dése a la sustancia, objetos y dinero intervenidos el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a Jose Antonio todo tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo estuviese absorbido

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación ñor infracción de ley y por quebrantamiento de forma por el acusado Jose Antonio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basó su recurso de casación en los siguientes motivos de casación: Primero: Por infracción de ley del art. 849.1 por entender se ha infringido el art. 344 del Código Penal. Segundo : Por quebrantamiento de forma basado en el art. 851.1 inciso tercero .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el husmo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de enero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los dos motivos que se utilizan en el recurso uno de ellos denuncia quebrantamiento de forma con base en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse producido predeterminación del fallo. Afirma el recurrente que se dice en la descripción de hechos de la Sentencia recurrida que iba por el llamado Barrio Chino de Valencia «portando consigo heroína», lo que en modo alguno era cierto, y que fue detenido «cuando se disponía a saltar la valla», pero que ello no puede querer decir que era quien previamente había arrojado la droga tras la valla, y, asimismo, que en el juicio oral quedó probado que es adicto a las drogas.

La consistente y uniforme doctrina de esta Sala sobre el vicio formal denunciado requiere para su apreciación que las expresiones que pudieran tener dicho efecto sean de carácter técnico-jurídico y que definen o dan nombre a la esencia del tipo delictual aplicado, expresiones tan sólo asequibles a Juristas especializados y no utilizadas en el común lenguaje de todas las gentes, que la utilización de esas expresiones sea causal respecto al fallo adoptado y que, si hipotéticamente se suprimieran, dejaran la descripción histórica del hecho sin base alguna (Sentencias de 23 de diciembre de 1991 y 17 de enero de 1992 ). No se emplean en este caso términos jurídicos de descripción legal del tipo de tráfico de drogas. Antes bien tanto las expresiones apuntadas por el recurrente de que «portaba heroína» y «se disponía a saltar una valla» son comprensibles a cualquier hispano- parlante sin necesidad de poseer conocimientos técnico-jurídicos. Tampoco se puede aceptar en la línea de argumentación del recurrente que exista insuficiencia probatoria de los hechos, tema que no puede alegar en la deficiencia formal alegada y que, en alguna manera, introduce en el otro motivo de su recurso. En tales circunstancias procede la desestimación del motivo por vicio formal utilizado.

Segundo

El otro motivo del recurso, por infracción de ley, se introduce al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para denunciar indebida aplicación del art. 344 del Código Penal . Dice elrecurrente que según el relato fáctico de la Sentencia de instancia, cuando fue detenido no portaba droga alguna y que no es posible afirmar que el paquete recuperado era el tirado previamente, habiendo negado en todo momento la relación de hechos dada por los Policías que le detuvieron y luego acogida en la Sentencia objeto de recurso.

No es posible en la vía casacional que se utiliza atacar la narración fáctica utilizada en la Sentencia. Sólo es admisible atacar el que, esos hechos probados, sean aptos para subsumirse en el tipo de delito descrito en la norma penal. Pues «en, en el caso presente, consta que la persona del acusado es identificado sin que alguna por tres funcionarios policiales como la persona que portaba un paquete que arrojó por encima de una valla al apercibirse de ser observado por lo policías, así como que fue luego sorprendido en actitud de saltar la valla tras lo cual se encuentra por los policías el mismo paquete que vieron tirar y reconocieron, conteniendo el paquete diecisiete bolitas de plástico con un peso de 19 gramos de la sustancia heroína. Con ello es irrefutable que el Tribunal pudo afirmar que concurría en el acusado el elemento de tenencia por el mismo de una droga gravemente nociva para la salud. El otro elemento del tipo de delito estimado, el tendencial de destino al tráfico de la droga poseída, que no se ha patentizado por reconocimiento del inculpado, lo infiere el Tribunal de otros aspectos del hecho que le permiten razonar acertadamente que el acusado aun cuando sea adicto al consumo de drogas, destinaba la que portaba en la ocasión en que fue detectado a entregarla a otras personas, como son el reparto en diecisiete porciones o bolitas separadas y el que tuviera sobre su persona una cantidad de dinero de 21.630 pesetas distribuida por separado en diversas prendas de vestir y en monedas y billetes, estos últimos con muchos dobleces, formas de tenencia de droga y dinero que permiten afirmar el inequívoco destino al tráfico de la droga poseída. Con ello concurren los dos elementos del tipo penal de tenencia de droga estupefaciente con destino al tráfico y, por tanto, se acredita la correcta aplicación al caso en la Sentencia de instancia del art. 344 del Código Penal .

Pero no constando en los hechos de la Sentencia la fecha de la extinción de las penas impuestas por la última Sentencia que le condenó en 1989, ha de computarse desde su firmeza (Sentencia, por todas, de 24 de abril de 1992 ), por lo que, habiendo transcurrido más de tres años desde la imposición de penas de prisión, no se puede afirmar sin lugar a duda que no hubiera ya transcurrido el plazo que permitiría su rehabilitación y, por tanto, el efecto de la anterior Sentencia para poder apreciar fuera reincidente. En este solo sentido, el motivo debe ser estimado.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de ley ha interpuesto Jose Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 3 de marzo de 1994 en causa seguida a dicho acusado por delito contra la salud pública, acogiendo el motivo por infracción de ley y, en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia y la que seguidamente se dicta. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo-Enrique Bacigalupo Zapater.-Joaquín Martín Canivell.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Valencia, con el núm. 11/93 , y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincia de dicha ciudad por delito contra la salud pública contra el acusado Jose Antonio , hijo de Antonio y Pilar, de 30 años de edad, natural de Zaragoza y vecino de Valencia, en libertad provisional por esta causa, en la que se dicto Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 3 de marzo de 1994 , quena sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Se una, del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados final bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, hace constar 246 lo siguiente:Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

Fundamentos de Derecho

Único: Se aceptan igualmente y dan por reproducidos los de la Sentencia objeto de recurso a excepción del cuarto, que se sustituye por lo razonado sobre la reincidencia en la anterior Sentencia de casación.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública de tenencia para el tráfico de sustancia que causen grave daño para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, en lugar de la privativa de libertad que le imponía la Sentencia recurrida, la que se mantiene en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Joaquín Martín Canivell.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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