STS, 29 de Marzo de 1995

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1995:11201
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.061.- Sentencia de 29 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Lesiones, presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 10 y 28 de octubre de 1994 y 11 de febrero de 1995 .

DOCTRINA: Ninguna duda puede caber en orden a que la fijación de los datos fácticos relativos a

una causa de justificación o a lo que por la doctrina científica se llama "elementos negativos del

tipo" pueden y deben estar amparados por tal verdad interina de inculpabilidad. Cierto es que en

doctrina civilística no se trataría de simples hechos negativos, sino impeditivos, y por ello, en

principio, su aportación a la causa correspondería en carga probatoria, con arreglo a la norma

contenida en el art. 1.214 CC a la parte que los alega, y así lo ha declarado reiteradamente esta

Sala, mas tal doctrina general no supone, por el efecto irradiante propio de los derechos

fundamentales que establece el art. 53.1 CE , que deba estimarse ajeno a este espacio impugnativo

la alegación de carácter positivo sobre elementos básicos para la apreciación de una causa

completa o incompleta, de justificación.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Adolfo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condeno por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cuevas Aranda

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia instruyó procedimiento abreviado con el núm. 104 de 1993 contra Adolfo y un concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 26 de marzo de 1994 , dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados "Único: Momentosantes de la 1 horas del día 12 de abril de 1993, el acusado Adolfo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencias firmes el 18 y 28 de febrero de 1991 por sendos delitos contra la salid pública a penas de multa y multa y prisión menor respectivamente, se encontraba con una amiga en la Plaza del Carmen de Valencia, y por causas no exactamente determinadas se enzarzó en una discusión verbal con Pedro Miguel discusión que continuó con empellones recíprocos en que llegaron a caer al suelo; finalmente el acusado sacó una navaja que consigo portaba y que clavó en la cara externa, parte alta, del muslo izquierdo de Pedro Miguel , que precisó para su curación de una primera asistencia con cura externa de la herida e inmovilización con férula del quinto dedo de la mano derecha, que se lesionó en la caída al suelo, estando incapacitado para su trabajo habitual durante veintiún días y quedándole como secuela cicatriz de dos centímetros en el lugar del pinchazo con la navaja."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos al acusado Adolfo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones causado mediante el empleo de arma blanca, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la nena de cuatro años de prisión menor con sus accesorias, al pago de las costas del proceso y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Pedro Miguel por las lesiones y secuelas la cantidad de 139.000 pesetas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonarnos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tiene absorbido por otra.

Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el Auto que a tal fin dictó el Instructor."

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Adolfo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española. Segundo : Por infracción de ley previsto en el art. 849.1 de la LECr cuando dados los hechos probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo" otra norma jurídica del mismo carácter. Tercero : En base al núm. 2 del art. 849 de la LECr cuando nos dice que haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en Autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin consultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto: Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la LECr, 1 y 3 , cuando se dice que en la Sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre" o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo. Asimismo cuando no se resuelva Sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

En virtud de la normativa contenida en el art. 901 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede alterar el orden sistemático elegido por la recurrente y en consecuencia iniciar la fundamentación por el examen del motivo cuarto y final del recurso, que en sede procesal del art. 251.3 de dicha Ley Procesal alega la incongruencia omisiva consistente en que en el relato fáctico no se contiene referencia alguna a que la víctima utilizase una cadena de bicicleta para agredir al acusado. El motivo carece de todo fundamento con arreglo a los núms. 1 y 2 del art. 85 de la tantas veces citada norma, ya que es continuada la jurisprudencia de esta Sala expresiva de que el espacio propio de este vicio sentencial, en relación ahora con lo dispuesto en el art. 120.3 de la CE , no es otro que la carencia de respuesta razonadora a las conclusiones de carácter estrictamente jurídico que las partes susciten en sus escritos de calificación en la causa, y no la falta de referencia a temas defensivos suscitados por ellas de carácter estrictamente láctico para cuya omisión de razonamiento sobre existencia o inexistencia del acaecer sólo es vía idónea la prevista en el art. 849.2 de dicha ley y no el cauce impugnativo elegido por la parte recurrente; por lo que este motivo debe ser desestimado, como en su momento pudo, y aun debió, no haber superado el trámite de admisión.

Segundo

La impugnación de fondo o por infracción de ley se inicia por un motivo en sede procesal del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se alega la vulneración del derecho fundamental, de carácter reaccional, a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la CE , en el que se desarrolla una crítica de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Provincial en orden a la prueba testifical obrante en la causa.

En principio, este motivo tendría que ser desestimado con arreglo a constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, ya que es constante en ambos casos la afirmación de que el espacio propio de este derecho fundamental no es otro que la comprobación de que en la causa existe una actividad probatoria de signo incriminatorio o de cargo apta y suficiente para establecer la existencia del hecho punible y la participación en él del acusado y que, si se verifica tal existencia, las facultades en orden a la valoración de esta prueba corresponden de forma exclusiva y excluyente al Tribunal de instancia en virtud de las normas contenidas en los arts. 117.3 de la CE y 741 de la LECr, siendo también tema ajeno al ámbito de tal derecho la calificación jurídica o subsunción. Sin embargo, ninguna duda puede caber en orden a que la fijación de los datos fácticos relativos a una causa de justificación o a lo que por la doctrina científica se llama "elementos negativos del tipo" pueden y deben estar amparados por tal verdad interina de inculpabilidad. Cierto es que en doctrina civilística no se trataría de simples hechos negativos, sino impeditivos; y por ello, en principio, su aportación a la causa correspondería en carga probatoria, con arreglo a la norma contenida en el art. 1.214 del Código Civil a la parte que los alega, y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, mas tal doctrina general no supone, por el efecto irradiante propio de los derechos fundamentales que establece el art. 53.1 de la CE , que deba estimarse ajeno a este espacio impugnativo la alegación de carácter positivo sobre elementos básicos para la apreciación de una causa, completa o incompleta, de justificación; y así, en este caso, el examen de la causa realizado conforme a la facultad-deber previsto en el art. 899 de la LECr muestra que el propio Tribunal sentenciador provincial (fundamento jurídico 1 .) tuvo en cuenta que el acometimiento con la navaja pudo haberse verificado "a título preventivo ante la posibilidad de que la víctima atacase a su vez con una cadena o correa, instrumento parte de una bicicleta de su propiedad, aunque queda claro que el tal ataque ni se produjo ni se inició tan solo".

Tercero

La estimación de tal motivo, con el alcance que seguirá al examinar el motivo primero, hace estéril o innecesario examinar el motivo tercero, que procesalmente residenciado en el art. 849.2 de la LECr alega la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba con base documental, que por lo demás incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.6 y 885.2 de la repetidamente citada LECr ; en tanto en cuanto es diana doctrina jurisprudencial de esta Sala la expresiva de que las declaraciones testificales, aunque se hallen documentadas en la causa bajo te pública judicial, no son constitutivas de documento susceptible de fundar el error, sino pruebas de otra naturaleza

Cuarto

Como consecuencia de la estimación del motivo primero a que ha hecho referencia con anterioridad procede la desestimación del motivo segundo en cuanto denuncia, también con apoyo procesal en el tantas veces expresado art. 849.1 , de la vulneración del precepto penal sustantivo del art. 582 del Código Penal , ya que es doctrina de esta Sala, de necesario acatamiento al haberse adoptado por el Pleno de la misma en Sesión de 2 de junio de 1994, la expresiva (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio, 5 y 8 de julio, 10 y 28 de octubre de 1994 y 11 de febrero de 1995 ) de que concurrente la circunstancia prevista en el art. 421.1 del Código Penal no procede la aplicación del art. 582 de dicho cuerpo legal aunque no exista el tipo básico definido en el art. 420 del mismo que es lo que ocurre en este caso.

Sin embargo, la misma estimación del motivo primero comporta la existencia de un error de tipo vencible en la forma prevista en el art. 6.º Bis a) del Código Penal , ya que la creencia errónea de la existencia de la agresión debe tener el tratamiento punitivo previsto en el art. 66 de dicho cuerpo legal sustantivo.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, estimando el motivo, primero de dicho recurso, interpuesto por la representación del acusado Adolfo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 26 de marzo de 1994 , encausa seguida al mismo por delito de lesiones y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada Sentencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los electoslegales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Soto Nieto. Ramón Montero Fernández Cid. José Hermenegildo Moyna Ménguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia con el núm. 104 de 1993, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por delito de robo con lesiones contra el acusado Adolfo con DNI NUM000 , hijo de Antonio y Josefa, nacido en Valencia día 8 de julio de 1963, y vecino de Valencia con domicilio en la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 - NUM002 .° con antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 12 de abril al 11 de mayo de 1993, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, fecha 26 de marzo de 1994 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de tal carácter contenidos en la Sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los de la Sentencia recurrida a excepción del cuarto.

Segundo

En la realización del hecho concurren las circunstancias modificativas siguientes:

  1. La agravante de reincidencia del art. 10.15 del Código Penal .

  2. La eximente incompleta de legítima defensa de los arts. 8º- 4.º y 9.°1 .ª del mismo cuerpo legal en relación con el art. 6.º bis a) de tal Código Penal .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida que no se opongan a los de esta resolución, debemos condenar y condenamos al acusado Adolfo , como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la eximente incompleta de legítima defensa, a una pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante tal tiempo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Soto Nieto. Ramón Montero Fernández Cid. José Hermenegildo Moyna Ménguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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