STS, 7 de Marzo de 1995

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1995:10849
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 840.- Sentencia de 7 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Salud pública, pro reo.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.1 CE; arts. 10.15, 118, 9."-9, 6.°, 66, 344 CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 13 de diciembre de 1989, 20 de abril de 1990, 27 de abril de 1992 .

DOCTRINA: El principio pro reo no tiene acceso a la casación, ya por constituir una norma de

interpretación dirigida al juzgador, por no integrarse en precepto sustantivo alguno o por no tener

naturaleza procesal. La labor selectiva y apreciatoria de la prueba es en función del Tribunal de

instancia, que ve y oyó sus manifestaciones y goza del beneficio de la inmediación.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Vicente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barreiro Meiro-Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid instruyó diligencias previas con el núm. 3498 de 1993 contra Vicente y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que, con lecha 27 de abril de 1994 , dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Probado y así se declara que sobre las veinte horas del día 1 de julio de 1993, efectivos de la policía municipal procedieron a parar, por infracción relativa al tráfico, el vehículo Mazda matrícula JZB571-Indian Rover Florida, ocupado por los acusados Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales y Vicente , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 18 de abril de 1992 , por un delito contra la salud pública a la pena de 100.000 ptas de multa. Registrado el vehículo y realizados los análisis correspondientes, se encontró, debajo del asiento delantero derecho. 9 planchas de hachís y ó barras de la misma sustancia, en el interior del maletero, con un peso total de 3.522.5 gramos.

Segundo

1.a Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Ángel Daniel del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, mandando se alcen y queden sin efecto cuantas medidas cautelares puedan pesar sobre él por esta causay que debemos condenar y condenamos al acusado Vicente ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de 51.000.000 de pesetas, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena al pago de la mitad de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legalmente previsto. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le acordara todo el tiempo que permaneció privado de ella por esta causa. Se firme la presente resolución, comuníquese a los electos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes. Deberá concluirse la pieza de responsabilidad civil conforme a derecho. Notifíquese la sentencia a las partes, a quienes se liaran saber las indicaciones que contiene el art. 248.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Vicente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Vicente lo basó en los siguientes motivos de casación: Primero. Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 549 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 24.1 de la Constitución y del principio in dubio pro reo por la indebida aplicación del art. 1(1.15 del Código Penal , al haberse utilizado para la aplicación de la agravante una certificación caducada; Segundo. Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 24.1 de la Constitución y del principio in dubio pro reo así como inaplicación del art. 9.º-10 en relación con el 9."-9 ambos del Código Penal : Tercero. Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley al amparo de los núms. I y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del principio in duhio pro reo así como inaplicación del art. 6 bis a) en relación con el 66, todos ellos del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de febrero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El primer motivo del recurso, por infracción de ley y al amparo del art. 849.1.º de la LECr atribuye a la sentencia haber cometido infracción del art. 24.1 de la OÍ y del principio pro reo por la indebida aplicación del art. 10.15 del Código Penal , al haberse utilizado para la aplicación de la agravante una certificación caducada, que era de fecha 5 de julio de 1993. caducando su validez a los tres meses de su fecha (RROO de 1 de abril de 1986. regla 3.a y de 9 de enero de 1914). Si tenemos en cuenta se dice que el juicio se celebró el 26 de abril de 1994 resulta evidente que dicha certificación ya estaba caducada y aún así ni siquiera la Sala solicitó una nueva certificación a efectos de aplicar dicha agravante, ha de advertirse que la sentencia anterior en la que se funda la reincidencia es de fecha IX de abril de 1992 y en ella se condena a pena de multa, 840 adquiriendo firmeza el 28 de abril de 1992; el plazo cancelatorio conforme al art. 118 del CP es de dos años. Al haberse cometido los hechos que se juzgan el día 1 de julio de 1993 resulta indudable que opera aquel antecedente penal. No ofrece duda que el certificado de antecedentes penales, incorporado a las actuaciones de inmediato, surtió plenos efectos en las mismas al dejar constancia fehaciente de la perpetración del delito a que se alude, y ello de una vez para siempre. De otra parte ha de estimarse que el certificado de antecedentes penales juega ya unos efectos provisionales tan pronto figura en la causa, adquiriendo precisión y relevancia la constancia de unos hechos delictuales cometidos con anterioridad por el inculpado. Los efectos más trascendentes y definitivos se producirán al tiempo de dictarse la sentencia y tener el Tribunal que pronunciarse acerca de la existencia o no de la circunstancia agravante de reincidencia. Absurdo seria que el Tribunal tuviese también que proveerse en es por el momento del proceso de mi nuevo acreditamiento de antecedentes. No puede perderse de vista que es la fecha de comisión de los nuevos hechos la que ha de tomarse de referencia a los fines de discurrir sobre la supuesta condición de reincidente del encausado. La Real Orden de 9 de enero de 1914 dispone que las certificaciones expedidas por el Registro Central de Penados y Rebeldes, a particulares, serán valederas por un plazo de tres meses, a contar desde la fecha de expedición. Limitación que por lo tanto, no alcanza a las expedidas a instancia de la autoridad judicial.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Por infracción de ley y acudiendo a la vía del art. 849.1.° de la LECr, en el segundo de los motivos se aduce infracción del art. 24.1 de la CE y del principio pro rea así como inaplicación del art. 9.-9.°, ambos del Código Penal . La Sala entiende razona el recurrente que no merece mayor consideración la argumentación de la defensa, ni tampoco las manifestaciones vertidas en el solemne acto del juicio oral por los policías nacionales que tuvieron bajo su custodia al detenido, los cuales expresamente manifiestan que el acusado patentizó su intención de localizar a la persona que le dio los paquetes, intención que se vio corroborada por la búsqueda de dicho individuo en los álbumes fotográficos de la comisaría y de la Dirección General de la Policía, así como por la facilitación de su descripción y lugares donde se podía localizar; la policía no tuvo en absoluto ningún interés en la localización de la persona realmente responsable del delito. Carente de sustentación firme se ofrece el motivo referido, al pretender la aplicación de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo con base en los vagos e inconsistentes argumentos a que se alude, repaso de álbumes fotográficos y atribución de la autoría de los hechos a un tal Pepe, de desconocida identidad; y poco verosímil el asumir entrega de paquetes a terceras personas, con tan olímpico desconocimiento de nombres y paraderos y contenido de los bultos supuestamente encomendados. Razonablemente rechaza la sentencia la prosperabilidad de cualquier pretensión atenuatoria en base a lo expuesto.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El tercer motivo, por infracción de ley y al amparo del art. 849, núms. 1 y 2. de la LECr señala infracción del principio in dubio pro reo, así como inaplicación del art. 6 bis a) en relación con el 66, todos ellos del Código Penal . La sentencia basa argumenta el recurrente- el conocimiento del contenido del paquete, en algo tan poco jurídico, como que llevaba los paquetes en dos sitios. Queda evidenciado se añade que los acusados no hicieron ningún ademán de evadirse, cuando se les indicó que parasen a más de 800 metros de distancia, lo cual efectuaron. Olvida el recurrente que el principio pro reo no tiene acceso a la casación, ya por constituir una norma de interpretación dirigida al juzgador, por no internarse en precepto sustantivo alguno o por tener naturaleza procesal (cfr. Sentencias de 13 de diciembre de 1989, 20 de abril de 1990 y 27 de abril de 1992 ). La labor selectiva y apreciatoria de la prueba es función del Tribunal de instancia, que ve y oye sus manifestaciones y goza del beneficio de la inmediación; el Tribunal no exterioriza duda alguna en la apreciación de los hechos, que pudiera dar margen a la operatividad auxiliadora del indicado principio. De otra parte la sentencia analiza todos los factores indiciarios que le llevan a inferir que Vicente era conocedor del contenido de los paquetes con los que fue sorprendido y que intentaba ocultar. Total extremo se centran las reflexiones de la sentencia: no se trata de descifrar si aquel creía estar obrando lícitamente, ignorante de la prohibición legal acerca del tráfico o disposición de drogas, sino de si era poseedor consciente de la sustancia estupefaciente, la ocultaba y trataba de traficar con ella o de verificar una operación de transporte, por decisión propia o encomienda de tercero. Y en esa labor apelante a y evaluadora, aunando y ponderando todos los factores y circunstancias concurrentes, la Sala sentenciadora, difícilmente suplantada por este Tribunal, llega a la conclusión incriminatoria de la responsabilidad en concepto de autor, respecto de Vicente del delito de los arts. 344 ; 344 bis a).3.º del Código Penal, consignando que la participación intencional de aquél en el ilícito proceder se alza evidente para la Sala. Cual consigna el Ministerio fiscal en su informe, al no existir dato alguno en los hechos sobre el supuesto error, el motivo debe inacogerse y ser desestimado.

En su consecuencia, procede acordar la siguiente parle dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Vicente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid. Sección Tercera, de fecha 27 de abril de 1994 . en causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presunto recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Francisco Soto Nieto. Enrique Bacigalupo Zapater. Cándido Conde Pumpido Ferreiro. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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