STS, 21 de Marzo de 1995

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1995:10816
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 976. Sentencia de 21 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de precepto constitucional.

MATERIA: Salud pública, derecho de defensa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 746 y 893.4 LECr; art. 24.1 y 2 CE.

DOCTRINA: El art. 746 LECr no prevé expresamente una suspensión del juicio por las razones invocadas por la recurrente ante la Audiencia que lo juzgó, aunque, la posibilidad no sólo está implícita en dicha disposición, sino que se deriva directamente de los arts. 10.2 y 24.2 CE y 6,º 3 .b) CEDH. Sin embargo, la cuestión del derecho a contar con tiempo necesario para la preparación de la defensa y ofrecer la prueba pertinente debe ser juzgada de conformidad con las peculiaridades de cada proceso concreto y, básicamente, con las dificultades que ofrezca.

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante nos pende, interpuesto por Sonia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que la condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Rojas Santos,

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el núm. 68/94 -0 contra Sonia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 24 de junio de 1994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las 21,15 horas del día 2 de marzo de 1994, miembros de la Policía Nacional sorprendieron y detuvieron por la calle Potes, de esta capital, a la acusada, nacida el 29 de junio de 1965 y ejecutoriamente condenada por un delito de hurto a la pena de arresto mayor, cuando acababa de vender a una persona que no ha sido identificada una "papelina" de heroína, por la que recibió 1.000 pesetas que serían ocupadas. En poder de la acusada se ocuparon otras tres "papelinas" de la misma sustancia, que pensaba destinar igualmente a la venta, ocupándosele 10.960 pesetas, producto de tal tráfico."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Sonia como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y 1.000.000 de pesetas de multa con arresto sustitutorio de dieciséis días con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, al pago de las costas procesales, decretándose el comiso de la sustancia intervenida y adjudicándose al Estado la suma intervenida.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional poresta causa.

Al notificar esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, póngaseles de manifiesto que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a partir del momento en que se hubiese practicado la última de las notificaciones.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la acusada Sonia que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la recurrente basó su recurso de casación en un único motivo: Por infracción de precepto constitucional fundado en el núm. 4 del art. 5." de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 9 de marzo de 1995.

Fundamentos de Derecho

Único: El presente recurso se basa en la infracción del derecho de defensa en juicio (art. 24.1 y 2 CE ). Afirma la recurrente que siete días antes de la celebración del juicio oral solicitó expresamente que se procediera a suspender la realización del mismo para llevar a cabo "una ampliación del escrito de defensa, así como poder recabar nuevas pruebas". Señala además que "precisamente a la celebración del juicio, se volvió a reiterar dicha solicitud", la que resultó desestimada por la Sala.

El motivo debe ser desestimado.

  1. El auto de señalamiento del juicio oral fue notificado a la Procuradora de la recurrente el 12 de mayo de 1994 y la fecha establecida por el mismo era el 23 de junio del mismo año. El 7 de junio el procesado designó un nuevo Abogado defensor, quien el 22 de ese mes solicitó la suspensión del juicio el día anterior a su celebración.

  2. El art. 746 LECr (aplicable al procedimiento abreviado en las condiciones establecidas en el art. 893.4 de la misma ley ) no prevé expresamente una suspensión del juicio por las razones invocadas por la recurrente ante la Audiencia que lo juzgó, aunque, la posibilidad no sólo está implícita en dicha disposición sino que se deriva directamente de los art. 10.2 y 24.2 CE y 6.°3 .b) CEDH. Sin embargo, la cuestión del derecho a contar con tiempo necesario para la preparación de la defensa y ofrecer la prueba pertinente debe ser juzgada de conformidad con las peculiaridades de cada proceso concreto y, básicamente, con las difícultades que el mismo ofrezca.

  3. fin el caso presente, en el que la inculpada fue acusada por la Policía de haber vendido por 1.000 ptas. una papelina de heroína y de tener otras tres en su poder no se percibe que el nuevo Defensor designado con dos semanas de antelación a la celebración del juicio no haya podido preparar la defensa de aquélla en un tiempo razonable. Estudiadas por esta Sala las diligencias instruidas, sóbrela base de las cuales se celebró el juicio oral, se comprueba que constan de 41 folio en total, de los que menos de 10 tienen relevancia para la preparación de la Defensa. Asimismo, dadas las características de la acusación la búsqueda de las pruebas no requería ninguna investigación especial. No sólo porque la Defensa no lo ha expuesto así en ningún momento, sino también porque de la instrucción se deduce que sólo cabe pensar en prueba de testigos, que la acusada tenía necesariamente que conocer por su propia implicación en los hechos.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por Sonia contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 24 de junio de 1994 , en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, queen su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater. Joaquín Delgado García. José Hermenegildo Moyna Ménguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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