STS, 20 de Enero de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1995:10426
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 221.-Sentencia de 20 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cid Fontán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Mutualidades. Integración del Montepío de funcionarios de la AISS en MUFACE.

NORMAS APLICADAS: Decreto-ley 31/1977; Ley 50/1984; Ley 29/1975 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 1993

DOCTRINA: Reitera el núm. 216, de 1995 y la sentencia citada.

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres. que al final se mencionan, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 903/1993, interpuesto por doña Ángeles , representada y defendida por la Letrada doña Ana Justa Vicente Tornero, contra resolución de 9 de septiembre de 1988, del Consejo de Ministros, que desestimó el recurso de reposición formulado contra Acuerdo del expresado Consejo de fecha 26 de febrero de 1988, por el que se integra el Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical (AISS) en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE). Y siendo Ponente el Excmo. Sr. don Fernando Cid Fontán.

Antecedentes de hecho

Primero

Por doña Ángeles , se interpuso ante este Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 1988, por el que se integró el Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical (AISS) en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios del Estado (MUFACE), y la resolución de 9 de septiembre de 1988 que desestimó el recurso de reposición, que fue admitido por la Sala motivando la publicación en el "Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la actora por veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que expuso los hechos que estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba los fundamentos de Derecho de aplicación, para terminar suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia que declare la nulidad radical del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 1988 y del de 9 de septiembre del mismo año, por no ser ajustados a Derecho; y para el supuesto de desestimación de la nulidad radical del mismo, acuerde: a) Declarar que el citado acuerdo impugnado no ha entrado en vigor por no haberse publicado los anexos núms. 2 y 3 que contienen datos esenciales que los mutualistas integrados deben conocer; b) Declarar no ajustada a Derecho la retroactividad del mismo al 30 de junio de 1985, debiendo, en su caso, situarla al 5 de marzo de 1988, fecha de su publicación y vigencia; c) Declarar no ajustada a Derecho la fórmula de cálculo de las pensiones, que sitúa a 1973, reconociéndolas sobre las que correspondieran en 1 de julio de 1985, o en su defecto a la de vigencia del Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio ; d) Condenar a la Administración a devolver a los mutualistas el exceso de cuota deducida de los haberes de los mutualistas desde el 1 de enero de 1973, o en su defecto desde el 9 de junio de 1977, si seestima la pretensión del apartado c) en la cuantía reseñada en el núm. 3 del fundamento jurídico segundo, de esta demanda; y, e) Declarar que las pensiones derivadas de la condición de Mutualista del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, hoy AISS, integrado en MUFACE, no tienen la condición de pensiones públicas, y por ello se condene a la misma a abonar íntegramente las pensiones que corresponden a cada mutualista jubilado o en situación de invalidez y entre ellos la actora, de acuerdo con la base reguladora obtenida de las bases de cotización realizadas por los funcionarios mutualistas, sin que pueda reducirse por causa alguna el importe que corresponda.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo y se declaren ajustados a Derecho los acuerdos impugnados.

Tercero

El Abogado del Estado y a medio de otrosí en su escrito de contestación a la demanda, se opuso al recibimiento del pleito a prueba solicitado por los demandantes. La Sala dictó Auto con fecha 12 de febrero de 1993, acordando admitir a prueba el presente recurso, la que se practicó con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Acordada la sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas éstas fueron formuladas por las partes mediante escritos, según consta en autos, y señalado para deliberación y fallo el presente recurso el día 13 de enero de 1995 se celebró tal como se había acordado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso contencioso-administrativo 903/1993 es idéntico a otros ya celebrados por la Sala, entre ellos el núm. 530/1988 y acumulados a el, en los que los recurrentes, todos ellos funcionarios de la Administración Institucional de Ser- 221 vicios Socio Profesionales (AISS), bajo una misma representación Letrada, impugnaron la resolución del Consejo de Ministros de fecha 9 de septiembre de 1988, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de febrero de 1988 ("BOE», de 5 de marzo de 1988 -núm. 65- y 25 de marzo de 1988 -núm. 73-), por el que se integró el Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical (AISS) en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), en los términos y condiciones que en dicho acuerdo se expresan.

Segundo

Como ya se dice en tales recurso resueltos, conviene tener presente antes de entrar en el examen de las concretas impugnaciones que los recurrentes hacen del mencionado acuerdo, que el Real Decreto-ley 19/1976, de 8 de octubre, por el que se creó la Administración Institucional de Servicios Socio Profesionales (AISS) integró en la misma a los antiguos funcionarios sindicales, estableciendo su art. 2.º1 que la integración se verificaba "con plenitud de derechos que les confieren actualmente sus Estatutos correspondientes, incluidos los derechos del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, que serán asegurados a todos sus afiliados» y en esa línea insistió el Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, al establecer que los aludidos funcionarios pasarían a regirse íntegramente por la Ley de Entidades Estatales Autónomas y Estatuto de Personal "con pleno reconocimiento de los derechos adquiridos a la fecha en entrada en vigor de este Real Decreto-ley, tanto activos como pasivos, incluidos los derechos del Montepío de Funcionarios, que quedan garantizados a todos sus afiliados y beneficiarios».

Pero la disposición adicional vigésimo-primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1985 autorizó a las Mutualidades, Asociaciones, Montepíos y demás Entidades de previsión de funcionarios, ya fuesen generales u obligatorias - núm. 1- ya fueran de carácter voluntario -núm. 2- para integrarse en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) estableciendo un nuevo plazo (que finalizaba el 30 de junio de 1985), para solicitar la integración, a los efectos previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, disposición esta última por la que el Estado garantizaba a las Mutualidades a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley 29/1975, de 27 de junio, el derecho a percibir las prestaciones existentes en las respectivas Mutualidades a 31 de diciembre de 1973, y en la cuantía en vigor en tal fecha, conteniendo aquella disposición adicional vigésima-primera de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, una regla específica -núm. 7 - para el Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, según la cual "a los efectos previstos en los números anteriores (que establecían la posibilidad de integración en el Fondo Especial de MUFACE) la garantía inicial del Estado en relación con las pensiones actualmente a cargo del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical será en relación con las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1977. No obstante las diferencias de cuantías entre las pensiones vigentes al 31 de diciembre de 1977 y en las en vigor en 31 de diciembre de 1973 tendrán el carácter de absorbibles en la misma forma que el resto de las pensionesgarantizadas a través de los correspondientes Fondos Especiales respecto de los demás funcionarios del Estado. La integración, en su caso, deberá realizarse en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado».

Pues bien, al amparo de la indicada normativa, el Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical solicitó su integración en el Fondo Especial de MUFACE, al haberlo así acordado en Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 25 de junio de 1985, y previo los trámites oportunos e informes favorables de la Dirección General de Presupuestos y de la Dirección General de Servicio Jurídico del Estado, el Consejo de Ministros, en su reunión de 26 de febrero de 1988, aprobó la citada integración, cuyo acuerdo de integración es objeto de impugnación en los recursos acumulados que examinamos.

Tercero

Alegan, en primer lugar, los recurrentes la nulidad del acuerdo impugnado, con fundamento en el art. 47.1, c) de la Ley de Procedimiento Administrativo , por haberse prescindido total y absolutamente de las normas que contiene las reglas esenciales para la formación de la voluntad del órgano colegiado, pues, a su juicio, quienes participaron en la Asamblea General Extraordinaria, en la que se acordó solicitar la integración del Montepío en el Fondo Especial de MUFACE, carecían de legitimación para ello, por tener caducados sus mandatos; alegación ésta que no podemos acoger, pues si bien el Reglamento del Montepío, aprobado por resolución de 10 de mayo de 1976, en su art. 17, dispone que los órganos de gobierno se integrarán por miembros natos y electivos, y que éstos se renovarán por completo cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos, no se han producido pruebas acreditativas de las fechas, en las que fueran elegidos los miembros intervinientes en la Asamblea, ni tampoco sobre su no reelección, ni tampoco puede acogerse aquella pretensión de nulidad, fundada en falta de quorum en la Asamblea (argumentación ésta no efectuada en la demanda, pero sí introducida en conclusiones) pues ha quedado acreditado que a la Asamblea, cuya composición es de 63 miembros (art. 17 del Reglamento) concurrieron 40, votando a favor de la solicitud de integración 37, y aunque, hipotéticamente y siguiendo la tesis de los recurrentes, de aquellos 40, hubiera que descontar 8, por razón de jubilaciones, quedando reducido, por tanto, aquel número de asistentes a 32, hay que tener en cuenta que la Asamblea de 25 de junio de 1985 se celebró en segunda convocatoria, y según el art. 21 del Reglamento la Asamblea General se considera válidamente constituida en segunda convocatoria "cualquiera sea el número de miembros asistentes», siendo el sistema de votación (art. 22) el de "mayoría normal entre los presentes», salvo asuntos que requieran quorum especial, sin que, en el presente caso, fuera exigible el quorum especial del art. 79 del Reglamento, al no tratarse de un acuerdo de disolución del Montepío, sino de integración del mismo en el Fondo Especial de MUFACE.

Cuarto

También alegan los recurrentes, amparados en el art. 42.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , la ineficacia del acuerdo impugnado, por no haber sido publicados los anexos 2 y 3, alegación que no puede prosperar, puesto que el Acuerdo fue íntegramente publicado en el "Boletín Oficial del Estado» núm. 56, de 5 de marzo de 1988, en el que se recoge todo el esquema jurídico- administrativo de integración del Montepío en el Fondo Especial de MUFACE, y la no publicación de esos anexos, referidos a cuestiones meramente instrumentales, no afecta a la eficacia del acuerdo, una vez efectuada aquella publicación en el "Boletín Oficial del Estado».

Quinto

Alegan, a continuación los recurrentes, que el acuerdo impugnado infringe el principio de igualdad, consagrado en el art. 14 de la CE infracción que desarrollan en una triple dirección: a) Porque existen mutualistas del Montepío que han obtenido sentencias favorables, en el orden jurisdiccional social, que les respetan las prestaciones íntegras, establecidas en el Reglamento del Montepío, a quienes no afecta las limitaciones establecidas en el acuerdo impugnado; b) Porque a otros colectivos de funcionarios (entre ellos funcionarios de la Seguridad Social) se les ha respetado las pensiones que pudieran corresponderles en 31 de diciembre de 1986; c) Porque a los funcionarios de la AISS se les ha mantenido más altas las cuotas que al resto de los funcionarios públicos, a los que se les redujo notablemente la cotización. Ninguna de esa triple argumentación, puede llevar a apreciar la pretendida vulneración del art. 14 de la CE .

En cuanto a la primera, hay que destacar que las limitaciones previstas en el acuerdo impugnado, para los mutualistas del Montepío en general, derivan de lo expresamente previsto en las Leyes 74/1980, de 29 de diciembre y 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981 y 1985, respectivamente y el acuerdo impugnado recoge la limitación establecida (para el Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical) en la disposición adicional vigésimo-primera (apartado 7) de la Ley 50/1984 , y el hecho de que existan algunos mutualistas que hayan obtenido sentencias favorables, en el orden jurisdiccional social las que se les respetan las prestaciones íntegras establecidas en el Reglamento del Montepío, no supone que el acuerdo, al establecer limitaciones, discrimine a los mutualistas que no hayan obtenido sentencia favorable, pues en esas limitaciones el acuerdo se ajusta exactamente a lo que dispone una norma con rango de Ley, y el trato que reciben los mutualistas que obtuvieron sentencia favorable, esconsecuencia de la obligación que la Administración tiene de acatar las resoluciones judiciales firmes, y no

de una discriminación atribuible al acuerdo.

Tampoco la segunda línea argumental, puede llevar a considerar discriminatorio el 221 acuerdo que se impugna. No existe identidad de situaciones entre la integración de la Mutualidad de Previsión del extinto Instituto Nacional de Previsión y de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, en el Fondo Especial que se constituya en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero , y la integración del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical en el Fondo Especial de MUFACE. Ha de tenerse además en cuenta que el Real Decreto 126/1988 , responde a lo que dispone la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1987 , y el acuerdo ahora impugnado responde a lo que dispone la disposición adicional vigésimo-primera, de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales para 1985 . Y no cabe someter a comparación las previsiones en una y otra Ley, en orden a la integración de unas y otras Mutualidades, para deducir consecuencia discriminatorias en el acuerdo que ahora se impugna, que se limita a aplicar las previsiones de las Leyes de Presupuestos de 1981 y 1985 , pues las previsiones del legislador no son revisables en esta vía jurisdiccional.

Por último, ha de rechazarse la infracción de principio de igualdad en lo referente a la cuantía de las cotizaciones, porque el Acuerdo impugnado de 26 de febrero de 1988, se limita, en su apartado 9.e, se da cumplimiento a lo establecido, en la disposición adicional vigésimo-primera, apartado 13, de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado, para 1985, y por tanto cualquiera que fuere la diferencia de cotización, en relación con la regulada en el Real Decreto 383/1981, de 27 de febrero , que en la demanda se invoca como término de comparación, hay que atribuirla al legislador y no al acuerdo impugnado.

Sexto

Con invocación del art. 83.3 de la Ley Jurisdiccional alegan los recurrentes que el acuerdo impugnado incurre en desviación de poder, porque aplica a los funcionarios de la AISS la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, siendo así, según ellos, que el art. 3.52, b) de la misma (y también según Decreto 843/1976, de 18 de marzo , excluye de tal Régimen a los funcionarios de la AISS, pues aquel artículo y apartado excluye de ese Régimen Especial a los Funcionarios de Organismos Autónomos, condición ésta que tienen los funcionarios de la AISS, según el Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio . Pero no es posible apreciar en el acuerdo impugnado la divergencia de fines que caracteriza al vicio de desviación de poder, pues aparte de que el acuerdo se produce, porque ha habido una previa solicitud, por parte del órgano competente del Montepío, para integrarse en el Fondo Especial de MUFACE, sin cuya petición no se hubiera llevado a cabo la integración, lo que ya de entrada aleja a la Administración de los denunciados fines desviacionistas, el acuerdo impugnado se concibe en el más exacto cumplimiento de la previsión contenida en la disposición adicional vigésimo-primera de la Ley 50/1984 , y cuantos esfuerzos hacen los recurrentes para evidenciar que tenían garantizados los derechos del Montepío, por el Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, que estableció que los funcionarios de la AISS pasarían a regirse por la Ley de Entidades Autónomas "con pleno reconocimiento de los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley, tanto activos como pasivos, incluidos los derechos del Montepío...» están, condenados al fracaso, pues tal garantía queda modificada por la disposición adicional vigésimo-primera, apartado 15, de la Ley 50/1984 de donde se dice "queda sin efecto, a partir de 1 de julio de 1985, cualquier garantía u obligación del Estado en relación con las pensiones complementarias procedentes de Mutualidades, Montepíos y demás Entidades de Pensiones de Funcionarios, ya sea a título colectivo, ya sea a título individual, distinta de la que se derive de lo dispuesto en números anteriores y cualquiera que sea el rango de la norma determinante de dicha garantía u obligación», disposición ésta cuya constitucionalidad ha sido declarada por Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1988 .

Séptimo

También alegan los recurrentes que al acuerdo impugnado vulnera el art. 33.3 de la CE . Bastaría para rechazar esa presunta infracción con remitirnos a las aseveraciones contenidas en la Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1987, de 21 de julio (dictada con ocasión de las limitaciones cuantitativas impuestas a las pensiones de la Seguridad Social, por la Ley 44/1983, de Presupuestos Generales del Estado para 1984 ), en la que se lee "que los afiliados a la Seguridad Social no ostentan un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, es decir, a las pensiones respecto a las cuales no se ha producido el hecho de las causas» añadiendo que de los arts. 41 y 50 de la CE no puede deducirse que la misma "obligue a que se mantengan todas y cada una de las pensiones iniciales en su cuantía prevista, ni que todos y cada una de las ya causadas experimenten un incremento anual». Es más, la propia Sentencia del Tribunal Constitucional, de 10 de noviembre de 1988 , a la que antes hemos aludido, dictada precisamente, en relación con la disposición adicional vigésimo-primera de la Ley 50/1984 , que es la que da cobertura legal al acuerdo ahora impugnado, al hablar de los derechos de los mutualistas del Montepío de los funcionarios de la Organización Sindical, declara "que no puede hablarse así de privación cuando se ofrece una garantía definitiva del mantenimiento del sistema complementario deprotección social que aquellas normas ( Reales Decretos-leyes 19/1976, de 8 de octubre y 31/1977, de 2 de junio ) trataban de asegurar pues el Estado sigue garantizando la conservación de esta protección complementaria y posibilitando la integración del Montepío en el sistema público de protección social. La reducción para el futuro del nivel de protección por la integración del Montepío en el Fondo Especial de MUFACE es consecuencia de la progresiva equiparación de todos los colectivos integrados en dichos fondos y permite la pervivencia de ese sistema complementario de protección que sería inviable de otra forma. Para asegurar la continuación de su sistema de protección complementaria, el Estado permite al Montepío solicitar, como efectivamente ha hecho, integrarse con otras Mutualidades y Montepíos en los Fondos Especiales de MUFACE, en una operación global, iniciada ya en la Ley 29/1975 de ordenar y racionalizar el sistema público de previsión en la Administración Pública. El carácter generalizado y sistemático de esas actuaciones sirve también para descartar que se trate de medidas expropiatorias». Razonamientos los expuestos que conducen aquí a declarar que el acuerdo impugnado no vulnera el art. 33.3 de la Constitución .

Octavo

A continuación, sostienen los recurrentes que el acuerdo impugnado infringe el art. 118 de la CE , que proclama la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, por cuanto a criterio de los recurres, con el acuerdo se deja sin cumplir una sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por otra de este Tribunal Supremo. Se refieren a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de marzo de 1982 , recaída en el recurso núm. 21.322, interpuesto por el Montepío de Funcionarios de la AISS, contra desestimación presunta, por el Ministerio de Hacienda, de solicitud para que se incluyeran en los Presupuestos Generales del Estado el importe de los Fondos necesarios para hacer frente a las obligaciones contraídas por el referido Montepío con sus asegurados y beneficiarios, en cuya sentencia se estima parcialmente el recurso, y se declaró que la Administración a través de la técnica presupuestaria oportuna, debe dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en los Reales Decretos-leyes 19/1976, de 8 de octubre, 23/1977, de 1 de abril y 31/1977, de 2 de junio , con el alcance, forma y manera que se relacionaba en los Considerandos cuarto y quinto de la sentencia, pero añadiéndose en el fallo "en tanto en cuanto no se modifique el régimen jurídico o se extinga por cualquiera de las formas determinadas en su Reglamento», sentencia esta que resultó confirmada por la de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 1985 , al desestimar el recurso de apelación formulado frente a aquella.

Pero la referida infracción no puede prosperar, pues aparte de que ya en el acuerdo ahora impugnado, se alude expresamente, en su apartado 8.s, "al Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de agosto de 1982, dictado por la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de marzo del mismo año, confirmada por la del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1985», de donde se infiere el cumplimiento de la misma, hay que tener en cuenta los términos condicionales del pronunciamiento estimatorio ("en tanto en cuanto no se modifique el régimen jurídico...») y el Régimen jurídico de garantías previsto para los funcionarios de la AISS en cuanto a su Montepío, en los Reales Decreto-leyes 19/1976, de 8 de octubre y 31/1977, de 2 de junio, quedó modificado por la disposición adicional vigésimo-primera, apartado 15, de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 , al disponer que quedaba sin efecto, a partir de 221 1 de julio de 1985 cualquier garantía u obligación del Estado la relación con las pensiones complementarias procedentes de Mutualidades, Montepíos y demás Entidades de Pensiones de Funcionarios ya fueran a título individual, ya a título colectivo, distinta de la que se derive de los números anteriores y cualquiera que fuera el rango de la norma determinante de dicha garantía u obligación.

Noveno

Dedican los recurrentes otro apartado a denunciar que el acuerdo impugnado infringe los principios de legalidad, publicidad de las normas, irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad (consagrados en el art. 9.º3 de la CE ).

Ninguna de tales infracciones pueden prosperar.

En cuanto al principio de legalidad, el acuerdo impugnado se ajusta a las previsiones contenidas en las Leyes 74/1980, de 29 de diciembre y 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981 y 1985 , por lo que no cabe apreciar infracción del principio de legalidad.

En cuanto al principio de publicidad de normas no cabe apreciar infracción del mismo, según lo que hemos razonado precedentemente, al estar publicado el Acuerdo impugnado en el "Boletín Oficial del Estado», de 5 de marzo de 1988.

En cuanto a la vulneración del principio de irretroactividad de las normas no favorables, también consagrado en el art. 9.º3 de la CE , ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional (Sentencia, entre otras, 42/1986, de 10 de abril ) en el sentido de que lo que se prohibe en el art. 9.º3 es "la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores,de suerte que, la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenecen al estricto campo de la irretroactividad, sino al de la protección que tales derechos hayan de recibir, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración». Por ello en el presente caso, no cabe decir que el acuerdo impugnado incurra en una retroactividad, constitucionalmente prohibida, porque, lo que hace el acuerdo es aplicar las previsiones de las Leyes de Presupuestos proyectando su eficacia hacia el futuro, sin afectar a pensiones ya devengadas y percibidas.

En cuanto a la infracción del principio de responsabilidad, que los recurrentes residencia en no haberse respetado la garantía establecida en el Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio , lo que, a su juicio, determina que las pensiones a que tenían derechos hayan quedado reducidas por las limitaciones establecidas en el acuerdo impugnado, ya hemos visto que tal garantía fue modificada por norma posterior, con rango de Ley ( disposición adicional vigésimo-primera de la Ley 50/1984, núm. 15 ) y que las limitaciones cuantitativas de las pensiones recogidas en el acuerdo impugnado, vienen impuestas por las Leyes de Presupuestos para 1981 y 1985 , y éstas no pueden ser objeto de revisión en este recurso contencioso-administrativo; y en cuanto a las limitaciones de las pensiones por concurrencia con las de Seguridad Social, a estas limitaciones no se refiere el acuerdo impugnado, y también tales limitaciones vienen impuestas en la Ley de Presupuestos para 1983, y sucesivas , previsiones legales estas tampoco revisables en esta vía jurisdiccional.

Por último, en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad, no puede considerarse arbitrario el acuerdo impugnado, cuando la integración del Montepío, en el Fondo Especial de MUFACE, obedece a haberlo así solicitado el órgano de representación del Montepío, como ya razonamos, y la integración se ha llevado a cabo conforme a las previsiones legales, establecidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a las que tan reiteradamente hemos aludido.

Décimo

Dedican, en último lugar, los recurrentes un largo apartado, a destacar el carácter o naturaleza privada que tenía el Montepío, para deducir de ello que sus pensiones están excluidas del límite de concurrencia con otras, pero este extremo de la concurrencia de pensiones no forma parte del contenido del acuerdo del Consejo de Ministros aquí impugnado, por lo que mal puede impugnarse este último por dicho motivo.

Undécimo

Consecuentemente, procede desestimar los recursos acumulados, sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas, al no darse las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo núm. 903/1993, interpuesto por la representación procesal de doña Ángeles , contra resolución de 9 de septiembre de 1988, del Consejo de Ministros, desestimatoria de recurso de reposición formulado contra Acuerdo de dicho Consejo de fecha 26 de febrero de 1988, por el que se integra el Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical (AISS) en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), actos que declaramos conformes al Ordenamiento jurídico, sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. José María Morenilla Rodríguez. Eladio Escusol Barra. Pedro José Yagüe Gil. Fernando Cid Fontán. Rubricados.

Publicación: Leía y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Fernando Cid Fontán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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